REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de agosto de dos mil cinco.

195° y 146°

SOLICITANTE: MARIA EUFROSINA CARRILLO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-153.333, domiciliada en la calle 14 N° 2-53, la Ermita, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: HAYDEE ELISA CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-4.204.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.638.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Previa revisión de la presente causa, se constató que la misma fue admitida el 18 de noviembre de 2002; acordándose la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que pueda ver afectado sus derechos a fin de que exponga lo que consideren conveniente al respecto.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, el Juez Temporal abogado Nelson Wladimir Grimaldo, se avocó al conocimiento de la causa, y se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, el Juez Provisorio, abogado Pablo Suárez Trejo, se avocó al conocimiento de la causa,
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En auto de fecha 21 de enero de 2003, se dejó sin efecto la boleta de notificación consignada por el Alguacil y se acordó librar nuevamente boleta, librándose al efecto dicha boleta.
En diligencia de fecha 8 de octubre de 2005, la abogada Haydee Elisa Carrillo, solicitó el desglose de los folios 2 y 3.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, la Juez Temporal, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avocó al conocimiento de la causa.

Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
Por lo que es forzoso concluir, que la solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en su Ordinal 1°, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 08 de octubre de 2003; hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la rectificación de partida de nacimiento.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ TEMPORAL. (fdo)RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (hay sello del Tribunal).
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL- N° 14319-2002 EN EL CUAL MARÍA EUFROSINA CARRILLO GUERRERO, ASISTIDA POR LA ABOGADA HAYDEE ELISA CARRILLO, SOLICITA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EL SECRETARIO TEMPORAL


RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ