REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de Agosto de dos mil cinco.


195° y 146°

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 20 de enero del 2.004, decretándose la Intimación del ciudadano NÉSTOR ALBERTO QUINTERO CARDOZO; titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.777.312, para que consigne la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 28.799.391,40). Así mismo se decreto medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello. Por auto de fecha 02 de agosto del 2.004, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.

Asimismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 20 de enero de 2.004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la medida decretada en fecha20-01-2003. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ TEMPORAL(Fdo)Abg.PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.-SECRETARIO(Fdo) TEMPORAL.(HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) . EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LAS ANTERIORES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTAS A SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº14972 EN EL CUAL BERNANDA VELASCO Vda. DE MATEEI, ASISTIDA POR LA ABOGADO DORIS YOLANDA RAMIREZ PEÑA, DEMANDA A NESTOR ALÑBERTO QUINTERO CARDOZO, POR COVRO DE BOLIVARES-INITMACION.-SAN CRISTOBAL, ONCE DE AGOSTODE 2005.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


RAMON J. SARMIENTO SÁNCHEZ.


Elizabet