REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005).-
195° y 146°
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la presente demanda fue admitida el 18 de noviembre de 2.002, emplazándose a la parte demandada JAVIER JOSÉ DUARTE OCHOA, ALIRIO DUARTE DUARTE y al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), representada por el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ BEHERENS, para que concurrieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, más un día que se les concedió como término de distancia, a fin de que contestarán la anterior demanda. En fecha 26 de noviembre de 2002, se libró compulsa a los demandados y se remitieron con oficio, al Juzgado comisionado. En fecha 04 de diciembre de 2002, se recibió comisión de citación con oficio Nº 5710-573, procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 28 de enero de 2003, se recibió la comisión de citación procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nº 3130-016. En auto de fecha 14 de julio de 2003, se acordó citar a BANFOANDES, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ. En fecha 17 de septiembre de 2003, se libró la compulsa al co-demandado CARLOS EDUARDO PÉREZ. En auto de fecha 10 de octubre de 2003, se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 05 de agosto de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo consta en actas, que desde el 13 de julio de 2004 la parte actora no efectuó actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que la parte actora perdió interés en la prosecución de la presente causa.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 13 de julio de 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la presente causa.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO TEMPORAL, (fdo) RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 14317-2002, EN EL CUAL LOS ABOGADOS JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA Y ALIX MARIA VERA DE FERRER, APODERADOS DE LA CIUDADANA YHAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE DUARTE, DEMANDAN A JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, ALIRIO DUARTE DUARTE Y AL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, POR SIMULACIÓN. SAN CRISTOBAL, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ
ml.