REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: Dora Alicia Contreras de Ochoa, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.323, domiciliada en Palo Gordo del Municipio Cárdenas y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.645

PARTE DEMANDADA: Filomena Omaña Ortiz viuda de García, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.145, del mismo domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: Interdicto de Amparo.

En fecha 07 de diciembre de 2004, el presente expediente fue recibido por este Tribunal, el cual la ciudadana Dora Alicia Contreras de Ochoa, demanda a Filomena Omaña Ortiz viuda de García, por Interdicto de Amparo, ordenándose la citación de la querellada para que comparezca, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 16 de diciembre del 24, se libró compulsa a la parte demandada.
En diligencia de fecha 02 de febrero del 2005, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora suministró los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada.
En diligencia de fecha 09 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta al Juez que en fecha 5 de febrero de 2005, citó a la ciudadana Filomena Omaña viuda de García, se negó a firmar el recibo de la citación.
En auto de fecha 11 de febrero de 2005, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar Boleta de Notificación a la demandada. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, la ciudadana Dora Alicia Contreras de Ochoa, según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorgó Poder Apud Acta al abogado Juan José Aparicio Bayen.
En fecha 21 de febrero de 2005, el Secretario del Tribunal hace constar que el día 17 de febrero de 2005, entregó la Boleta de Notificación a la ciudadana Filomena Omaña viuda de García, la cual fue recibida por ella misma, en la calle del medio o calle 2 de Palo Gordo, casa N° 1-549, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, la ciudadana Filomena Omaña Ortiz viuda de García, otorgó Poder Apud - Acta a la Abogado Nubian Gabira Guerrero Guerrero.
En escrito de fecha 24 de febrero del 2005, la abogado Nubian Gabira Guerrero Guerrero, en carácter de apoderada judicial de la demandada, dio contestación a la acción posesoria, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegando la oposición a la defensa perentoria de Falta de Cualidad e interés en el actor, esto es, por no haber accionado la querellante contra la totalidad de los integrantes de la LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, tal como lo exige el literal a del artículo 146 ejusdem. Rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de las pretenzas acciones, incluyendo la acción ordinaria de daños y perjuicios tipificados en el artículo 1.196 de Código Civil en concordancia con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 01 de marzo del 2005, la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, promovió pruebas, presentando copia simple de la constancia N° 2 de la Alcaldía del Municipio Cárdenas dirigida a los integrantes de la litis consorcio y copias simples de los documentos de propiedad de los mismos.
En auto de fecha 02 de marzo del 2005, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la Abogado Nubian Gabira Guerrero Guerrero.
En fecha 10 de marzo del 2005, el abogado Juan José Aparicio Ballen, apoderado del demandante, promovió las pruebas en el procedimiento interdictal, solicitando al Tribunal las agregue, las admita y las sustancie.
En auto de fecha 10 de marzo del 2005, se ordenó y practicó el cómputo en la presente causa.
En auto de fecha 10 de marzo del 2005, se agregaron las pruebas promovidas por el Abogado Juan José Aparicio Ballen, negando su admisión por no tener oportunidad para evacuar las pruebas. En la misma fecha se agregó el escrito de pruebas.
En diligencia de fecha 08 de junio del 2005, el abogado Carlos Arreaza, solicita al Juez el avocamiento de la presente causa.
En auto de fecha de 13 de junio de 2005, el Juez se avoca al
conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes con arreglo a lo preceptuado a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 16 de junio de 2005, el Abogado Carlos Arreaza ruega al Tribunal que dictamine con lugar el presente interdicto de amparo y se remita al Juez de Ejecución pertinente.
En fecha 17 de junio de 2005, se libró boleta de notificación del avocamiento a la parte demandada.
En diligencia 28 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal, consigno la notificación firmada en forma personal por la abogada Nubian Guerrero Guerrero.

PARTE MOTIVA

El Procedimiento Interdictal de Amparo, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil son tres (03) a saber:
1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe producirse sobre bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una universalidad de muebles.
Para que proceda la acción de amparo se requiere la existencia de una posesión legítima y ultra-anual. La posesión legítima es aquella que a luz del artículo 772 del Código Civil, reune las características de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. A este respecto, ha dejado expuesto la extinta Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“...La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la

perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio de permanencia no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Katarina Prodanovic contra Aura Marina Rosales de Salvo, en el expediente No. 88-579 sentencia No. 294)”.
El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil. La posesión es ultra- anual cuando haya durado al menos un año y un día.
2. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta del día de la molestia hacia atrás.
3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.
En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
El querellante tiene la carga de probar:
1. Que es poseedor legítimo ultra-anual.
2. Que existe la perturbación posesoria.
3. Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes a título universal

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Discriminados los requerimientos que se deben observar para el acogimiento de la querella restitutoria, debe entrarse a resolver primeramente como punto previo la falta de legitimación pasiva invocada por el apoderado del querellado.
Respecto a la legitimación ha señalado lo siguiente el tratadista Tulio Enrico Liebman en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, 1973, Pág. 116.
“La legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la



titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto
Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor…”

El máximo Tribunal de la República ha expuesto respecto a la legitimación lo siguiente:

“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)

“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)

Opuesta como fue por el apoderado del querellado la falta de legitimación de éste para sostener el presente procedimiento, se observa que éste alega la falta de cualidad e interés del actor, por no
haber dirigido la acción legal contra la totalidad de los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, porque la accionante no puede demandar a uno de quienes lo conforman, menos aun, sin invocar expresamente los supuestos de hecho que prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que al accionar única y





exclusivamente contra su mandante incurrió en una subversión procesal, además de violar flagrantemente el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional. A los fines de resolver el presente punto previo tenemos que la parte querellada alega el litis consorcio pasivo necesario, el cual, a criterio de quien aquí Juzga, tiene existencia jurídica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a Juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, y siendo la acción interdictal una acción especial la cual en el caso concreto que debe ser dirigida exclusivamente hacia el autor o autores de la perturbación, mal podría incluirse en ellas a los co-propietarios del inmueble que no realizaron actuación alguna de perturbación, siendo por todos los razonamientos explanados Improcedente la Falta de Cualidad alegada por la parte querellada y Así se decide.
Seguidamente, declarada Sin Lugar como ha sido la Cuestión de fondo alegada, este Sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas:
En el caso de autos la parte querellante alega:
1) Que el vendedor del lote de terreno, José Pausolino Omaña Ortiz, hermano de la demandada Filomena Omaña, quien su vez había comprado a ésta, incluyó en dicha venta la previsión de que por el lindero Oeste, se establecería una vereda y que trató de solventar los problemas sobre el particular sin resultados favorables por lo que optó por venderles el 12 de agosto y evitar enfrentamientos familiares.
2) Que han sostenido conversaciones en varias oportunidades con la demandada para resolver la diferencia existente en torno al acceso peatonal de su hogar sin resultados positivos, que lo que aspiran es acceder al hogar por la vereda, ya que ese es su frente, no es por la calle.
3) Que su entrada natural a la casa construída sobre el terreno es por la vereda, la cual constituye su frente y por ello desde 1997, se estableció en la escritura predial pública la futura construcción de dicho paso, que lamentablemente la demandada decidió apropiarse ilegalmente de la vereda construyendo paredes, puertas y ventanas sobre ella, colocando el portón metálico negro sin consultar a sus vecinos, co-propietarios también de la vereda.
4) Que ante esa ilegal y absurda situación exige el paso, y la llave del portón que interrumpe el acceso a la vivienda.
5) Requiere indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, indicando que los mismos están dados por la imposibilidad de entrar y salir de la casa por su puerta y acceso natural, sino por parte inapropiada, inadecuada, peligrosa, arriesgada, anormal y extraordinaria, y por no poder contratar con la empresa gasifera por la falta de acceso, estima dichos daños en la suma de OCHOCIENTOS MIL



BOLIVARES (Bs.800.000). El daño moral manifiesta que radica en la zozobra padecida por ellos desde agosto de 2004, por la inseguridad que viven, entrando y saliendo a su hogar, por un techo, por una placa, a través de una escalera metálica, que parte de sus amigos han dejado de visitarlos, lo cual los consterna y aflige, por causa del egoísmo, la codicia y el irrespeto a la ley por parte de la demandada, estima dichos daños en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000).
6) Solicita además la corrección monetaria de las sumas demandadas.
7) Pide que se le caucione y se le impida de por vida obstaculizar la vereda, sea con portones, candados, cadenas, paredes construcciones, vehículos u otra forma o modo a menos que cuente con su consentimiento.

VALORACION PROBATORIA:
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve valor probatorio de copias simples, constantes de quince (15) folios útiles, las cuales no fueron impugnadas por su adversario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora no promovió pruebas en tiempo hábil por lo cual fue negada la admisión de las pruebas producidas en Juicio por no existir oportunidad para su evacuación.

Entrando directamente al fondo de la controversia, la parte demandada contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, por lo que era carga probatoria del demandante demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; entre ellas, la postura procesal asumida por la parte demandada hace que su adversario actor asuma la carga probatoria, de manera que conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, estando a cargo de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Bajo esta premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y habiendo alegado la parte querellante actos de perturbación a la posesión, era su carga probar en que consistían los mismos, que la parte demandada era el autor de dichos actos perturbatorios, así como probar su posesión legitima ultraanual, de lo cual concluye este Sentenciador que era carga del demandante


cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
La parte querellante, además de la protección posesoria solicita la indemnización de daños materiales y morales ocasionados con la perturbación, así como la corrección monetaria de los mismos, situaciones estas que según la doctrina dominante puede ser resulta a través de otras acciones cuando alguna de las partes, en este caso cualquier persona que se sienta lesionado en sus derechos puede ejercer por vía ordinaria, no debiendo utilizar el mecanismo de las acciones posesorias par este fin, pues de permitirse así se desnaturalizaría la institución procesal de las querellas. Por eso, además de la falta de plena prueba en que incurrió la parte querellante, el petitorio sobre la indemnización de presuntos daños causados hace que el pronunciamiento jurisdiccional sea de desestimación de la querella propuesta. Entonces, al no haberse comprobado los actos constitutivos o generadores de la perturbación alegada, a juicio del Sentenciador debe sucumbir el querellante, pues como se dejó expuesto en parte de este fallo, debe probar el querellante que es poseedor ultra-anual, que existe la perturbación posesoria y que el demandado o querellado es el autor de la perturbación.
En efecto, del análisis de las actas procesales se observa que no aparece comprobado la existencia de la perturbación posesoria ni que el querellado sea el autor de tal perturbación.
En definitiva no habiendo demostrado el interesado la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes que así lo acrediten, la demanda propuesta por quien activó el mecanismo jurisdiccional no puede prosperar. Y Así se decide.

DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORA ALICIA CONTRERAS DE OCHOA, asistida por el Abogado CARLOS LORENZO ARREZA BERMUDEZ contra la ciudadana FILOMENA OMAÑA ORTIZ por interdicto de amparo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de o dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de dos mil cinco.
EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15525, en el cual JESUS ALBERTO LABRADOR Y JUAN CARLOS MARQUEZ, demanda AGRIPINA MORA SUAREZ, POR QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EL SECRETARIO TEMPORAL

RAMON JAVIER SARMIENTO SANCHEZ