REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de agosto de 2005
195 y 146
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 09 de agosto de 2005, fue presentada Acción de Amparo en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ASCENCAO MEIRA, en su condición de Director de la Empresa “PANIFICADORA CARIBE C.A”, donde expone que la parte actora obvió demandar al ocupante contractualmente aceptado, es decir, a Panificadora Caribe C.A y que igualmente el Tribunal en su auto de admisión a la demanda y en la Sentencia, lejos de reponer la causa al estado de citar a Panificadora Caribe C.A, ordena el desalojo del inmueble en donde funciona la referida Empresa constituyendo de esta manera, una violación flagrante al artículo 49 de la Constitución; igualmente manifiesta que la Juzgadora por lo que respecta al alegato de que existía una tercera persona en la relación, es decir, Panadería Caribe C.A la cual debió ser llamada a Juicio, consideró que todo propietario del inmueble está facultado para solicitar la tutela judicial, mediante el derecho de propiedad que le asiste, por tal motivo, la cualidad activa y pasiva se deriva de la correspondencia lógica entre el derecho de acción y de uno de los litigantes y la sujeción a la acción de otro. Pide que ante la situación jurídica infringida, con la No citación del prenombrado tercero y ante el peligro inminente de un desalojo, se ordene la Reposición inmediata de la causa al estado de citar a Panadería Caribe C.A.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece el principio excepcional del Amparo, es decir, el carácter excepcional en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, de lo cual podemos inferir que el Amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En el caso de autos, estamos frente a la situación jurídica en la cual una tercera persona con carácter jurídico, que se siente afectada por una decisión judicial que la implica, en este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de febrero de 2003, donde expresó:
“…y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como era la tercería, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión dictada por un Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 360 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, pues es éste el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que las accionantes alegan como infringido, de allí que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales..”
Por otra parte, es reiterado el criterio que consta en Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2003, ponencia del Magistrado Dr Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció:
“Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucional…”
Así tenemos que la parte accionante de Amparo, fundamenta su acción en la violación al debido proceso por la no-citación del prenombrado tercero, Panadería Caribe C.A, y siendo la intervención de terceros la facultad de los mismos de intervenir o ser llamados a la causa, pudiendo el tercero que tenga interés jurídico actual en un Juicio hacerse voluntariamente parte de él, como lo prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil e incluso ejercer el Recurso de Apelación como lo dispone el artículo 297 ejusdem, por todo lo antes expuesto, mal podría intentarse una Acción de Amparo sin haber agotado los mecanismos procesales de intervención voluntaria previstos en dichas normas, aunado al hecho, de que los alegatos y defensas planteados en la presente acción se encuentran íntimamente relacionados con el Recurso de Apelación que se ventila en la presente controversia, cuyo mecanismo idóneo y eficaz es la Apelación ya planteada. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO ASCENCAO MEIRA, actuando en su carácter de Director de la Empresa “PANIFICADORA CARIBE C.A” asistido por la Abogado Johana Delgado Useche. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Diecisiete(17) días del mes de agosto de dos mil cinco(2005).
EL Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 389.
EL SECRETARIO TEMPORAL
RAMON JAVIER SARMIENTO SANCHEZ