REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 e agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
PARTE ACTORA: Ciudadana OMAIRA LOZADA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.676, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 81.407.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ALBERTO COLMENARES GOMEZ y RAMON RICARDO VERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.120.761 y V-3.310.501 de este domicilio, en su carácter de conductor y propietario respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ y ALEXIS CÁCERES PAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 71.832 y 48.322, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares provenientes de accidente de tránsito.(oposición a la medida).
PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia, en el juicio de cobro de bolívares provenientes de accidente de transito, instaurado por la ciudadana OMAIRA LOZADA DELGADO, asistida por el abogado JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, donde en su libelo de demanda expone que el día 10 de julio de 2004 conducía su vehículo por la avenida rotaria, y que a la altura del tradicionalmente llamado tanque del INOS intentó cruzar hacia la izquierda con destino a la Unidad Vecinal, cuando otro vehículo impacto en forma violenta contra su vehículo, todo lo cual se demuestra de las actuaciones de Tránsito Terrestre en el respectivo informe levantado del siniestro.
En el libelo de demanda la parte actora solicitó se decretará
medida de secuestro sobre bienes de los demandados, dicha demanda fue admitida en fecha 04 de agosto de 2004, y en dicho auto de admisión se niega la medida por cuanto la actora no manifiesta en que ordinal fundamenta la medida.
Por diligencia de fecha 02 de febrero del 2005, la parte actora expone que de acuerdo al artículo 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete la medida de secuestro sobre el vehículo identificado en autos por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por la evidente contumacia demostrada por el demandado. En fecha 15 de Febrero del 2005 fue decretada medida de secuestro sobre el vehículo marca chevrolet, tipo sedan, modelo malibu, color gris metalizado, año 81, placas AIK-564; la cual fue practicada por el Juzgado Primer Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, cuya comisión fue recibida a los autos en fecha 07 de abril de 2005, donde se practico la medida decretada.
Por escrito de fecha 12 de Abril de 2005, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, en su carácter de apoderada Judicial del co-demandado JOSÉ ALBERTO COLMENARES GOMEZ, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se opone a la medida de secuestro decretada y practicada, y expone que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de procedibilidad para el decreto de las medidas. Que éstas condiciones no fueron cumplidas por el solicitante, y que éste incumplimiento no fue observado por este juzgado al momento de decretarla.
Que con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, señala que se trata de un juicio de cobro de bolívares por accidente de transito y que de acuerdo con la ley que rige la materia en caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad, y es esa responsabilidad la que se determina en el transcurso de la causa; por lo que queda desvirtuada el principio de presunción grave del derecho que se reclama, pues no estando establecida la responsabilidad que podría dar lugar a la indemnización, mal podría pretenderse un derecho que en todo caso sería igual para su mandante.
Que en la diligencia de fecha 02 de febrero de 2005, la parte actora señala para fundamentar que se decrete la medida, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque el vehículo esta siendo ofertado públicamente y por la evidente contumacia por parte del demandado, pero que se conforma en realizar tales afirmaciones sin demostrar las mismas, y sin acompañar un medio de prueba que sirviera para presumir éstas.
Que habla de una evidente contumacia que consta en autos, y que para la fecha de la solicitud del decreto de la medida aún no había sido citado, y que ello si se desprende de las actas procésales, entonces ¿puede acaso haber rebeldía de parte de un sujeto que no sabe si quiera que esta demandado? ¿cuáles etapas del proceso, si aún no se ha cumplido la citación?. Circunstancias éstas fueron omitidas cuando se decretó la medida.
Manifiesta que el artículo 599, consagra las causales del secuestro y que la parte actora lo fundamenta en el ordinal 1° que dice que: “Se decretará el secuestro: 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”
Que respecto a la naturaleza jurídica de esta medida tal y como se desprende de la norma anterior y de lo señalado por la doctrina, el secuestro persigue la ejecución específica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y que el objeto de la pretensión señalado en el libelo de demanda por la parte actora textualmente esta indicado como: “Indemnización de daños y perjuicios causados al vehículo de mi propiedad...” objeto éste que nada tiene que ver con el vehículo sobre el cual recayó la medida. Por lo que aparte de lo relativo a que no se cumplió con las condiciones de procedencia del decreto de la medida, se encuentra en presencia de una medida decretada y ejecutada sobre presupuestos de hecho y de derecho totalmente equivocados e inaplicados en el este caso.
Que por todo lo expuesto solicita se levante la medida de secuestro decretada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, sobre el vehículo ya identificado.
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, en su carácter de apoderada Judicial del co-demandado JOSÉ ALBERTO COLMENARES GOMEZ, mediante escrito de fecha 22 de Abril del 2005, promovió lo siguiente: a fin de demostrar que fue equivocado el fundamento legal alegado por la parte actora para solicitar la medida, promueve el libelo de demanda específicamente el vuelto del folio 01 referente al objeto de la pretensión. Para demostrar que no existía “EVIDENTE CONTUMACIA” de su parte, promueve las actuaciones que rielan a los folios 16, del 18 al 24 y el folio 31 del cuaderno principal. Para demostrar el derecho de propiedad de su poderdante sobre el vehículo, promueve el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de Agosto de 2001. Promueve el folio 34 del cuaderno principal en el que corre inserto el auto del Tribunal que decreta la medida a fin de demostrar la falta de motivación por parte del Tribunal para el decreto de la medida, y en general promueve todas las actas del expediente para demostrar que se trata de un juicio de cobro de bolívares provenientes por accidente de transito, donde por principio general de la materia los conductores involucrados tienen igual responsabilidad hasta que se demuestre lo contrario. Las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en la misma fecha.
Igualmente la parte demandada en fecha 25 de Abril del 2005 promueve pruebas en los siguientes términos: por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se fundamenta en la evidente contumacia del demandado promueve las diligencias practicadas que rielan al expediente de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que La comparecencia del demandado solo se pudo lograr mediante la medida de secuestro. Que de acuerdo al artículo 599 ejusdem se decretará el secuestro sobre la cosa mueble sobre el cual versa la demanda y que precisamente esa cosa mueble es el vehículo sobre el cual se decreto la medida. Que de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre el demandado esta obligado a reparar el daño causado por su irresponsabilidad manifiesta, prueba que él es el único responsable y no ha probado que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero. En razón de lo expuesto solicitó se mantenga la medida de secuestro decretada y ejecutada. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.
En escrito de fecha 20 de Junio de 2005 la apoderada de la parte Co-demandada abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, presenta escrito de conclusiones y solicita al Tribunal se dicte sentencia de la incidencia ordenando el levantamiento de la medida ilegalmente decretada y se evite que se sigan produciendo daños al patrimonio de su poderdante ciudadano José Alberto Colmenares.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA:
Antes de resolver la incidencia surgida en la presente causa, este Juzgador OBSERVA:
Corre al folio 04 del libelo de demanda, solicitud realizada por la parte actora OMAIRA LOZADA DELGADO, asistida por el Abogado JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, donde expone: “…Solicito que se decrete SECUESTRO de bienes de los demandados”…; en fecha 04 de agosto de 2004, folio 14, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda y en su contenido se expresa:”…En cuanto a la medida de Secuestro solicitada, se niega por cuanto al parte actora no indico en cual de los ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta dicha medida..” Igualmente consta diligencia(folio 32), realizada por la parte actora asistida de Abogado, donde solicita de acuerdo a lo previsto en el artículo 599, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el Secuestro del objeto sobre el cual versa la presente demanda, siendo en fecha 15 de febrero de 2005, folio 34, cuando es Decretada medida de Secuestro sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TPO SEDAN, MODELO: MALIBU, COLOR: GRIS METALIZADO, AÑO: 81, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV311752, SERIAL DE MOTOR: ABV311752, PLACAS: AIK-564, de lo conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
Artículo 599: “Se decretara Secuestro:…1° de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore..”
La norma transcrita habla de un supuesto taxativo el cual es adaptado a nuestro saber y entender por la Doctrina y la Jurisprudencia a los casos donde se demandare la reivindicación o la restitución de una cosa mueble, para decretar el secuestro basta con acreditar el derecho que se reclama y, además, traer prueba de la irresponsabilidad del demandado o del temor fundado de que éste la oculte, enajene o deteriore la cosa.
El Secuestro Judicial según Couture, es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino. En este sentido tenemos que tratándose de secuestro, no será necesaria como en el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además, estar en algunos de los casos taxativos del artículo 599 ejusdem, es decir, se requiere acreditar por parte del solicitante el derecho deducido y también la ocurrencia de uno de los casos concretos previstos en la norma.
Cabe destacar que el Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” expone: “El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada. Por vía de exclusión y según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (artículo 1864 del Código Civil). Añade que el Secuestro se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada”.
En virtud de lo antes expuesto, es obligatorio incluir en la parte en la motiva de este fallo, la expresión jurídica validamente aceptada de que se Secuestra lo propio y se Embarga lo ajeno, siendo en consecuencia, a criterio de quien aquí Juzga es improcedente el Decreto de una Medida de Secuestro sobre un bien propiedad de la parte demandada, en este caso, causante a criterio de la parte actora, de un daño material proveniente de accidente de transito, y que el mantenimiento de las misma, implicaría un menoscabo al debido proceso.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida de Secuestro realizada por la Abogado MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALBERTO COLMENARES GOMEZ, en consecuencia, se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en fecha 15 de febrero de 2005 y Ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción en fecha 04 de abril de 2005, sobre el vehículo vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TPO SEDAN, MODELO: MALIBU, COLOR: GRIS METALIZADO, AÑO: 81, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV311752, SERIAL DE MOTOR: ABV311752, PLACAS: AIK-564, de lo conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) del mes de Agosto de dos mil cinco(2005).
EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15307, en el cual OMAIRA LOZADA DELGADO, demanda JOSE ALBERTO COLMENARES GOMEZ, POR COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EL SECRETARIO TEMPORAL
RAMON JAVIER SARMIENTO SANCHEZ