REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 01 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000060
ASUNTO : WV01-S-2002-000060


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibida solicitud en fecha 21/07/05 de la Oficina Fiscal vista la solicitud realizada por la Defensa Pública en fecha 06/07/2005 y acordada por este Despacho en la misma fecha bajo el oficio N ° 664 mediante la cual se solicitó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público remitiera el asunto original a los fines de proveer lo pertinente, recibido el asunto Correspondiente ante este Tribunal en fecha 29/07/2005 donde solicita se dicte Archivo Judicial en la causa seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA conforme con el artículo 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:

Es preciso acotar antes que nada, el criterio de Quien Aquí Decide con respecto a la Figura de Archivo Judicial de las actuaciones dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal , la cual la considero inaplicable para este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por varias razones: en primer lugar porque la Doctrina Patria mayoritaria considera a esta institución introducida en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 314, como una suerte disparatada de absolución de la instancia que no tiene cabida en el sistema acusatorio regido en Venezuela, porque viola la presunción de inocencia y el debido proceso, indicando la Doctrina, que cuando el Fiscal del Ministerio Público no le es posible otro acto conclusivo porque no tiene elementos de convicción, no cabe otra decisión que solicitar el sobreseimiento sea este Provisional o Definitivo. En segundo lugar, debe señalarse que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como directriz dispone “las disposiciones de este Título deben interpretase y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principio generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona Invocando el Artículo 23 de Nuestra Carta Magna la cual hace referencia a la jerarquía que tiene los tratados y convenios Internacionales, lo cual son Texto Legal en Nuestra Legislación y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”, (negrillas de esta Decisora). Pues bien, del análisis efectuado por esta Juzgadora, se observa que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no está dispuesto la figura del Archivo Judicial, ni tampoco el Archivo Fiscal, sino que contempla la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en su artículo 561 literal e) que textualmente reza así: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción” (negrillas del Tribunal) cuya figura Provisional no estuvo ni está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, además este Sobreseimiento es Temporal porque el artículo 562 dispone “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal) por lo tanto este Sobreseimiento se puede interrumpir por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado. Como puede observarse es una figura prevista en el sistema penal juvenil, que dicta el Órgano Jurisdiccional con garantías procesales para el adolescente, para las partes y hasta para la víctima, no debiendo utilizarse ninguna otra figura que contraríe los principio rectores regidos en este Sistema adolescencial. Y en tercer lugar y no menos importante, la Fiscalía con competencia en responsabilidad penal de Adolescentes, sólo puede solicitar como Acto conclusivo los siguientes conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente, b) solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya otorgado un preacuerdo conciliatorio entre las partes, y una vez cumplido el mismo solicitar el Sobreseimiento Definitivo, c) Solicitar la remisión en los casos que proceda, d)Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y e) Solicitar el sobreseimiento provisional antes referido, dicho de otro modo, los actos conclusivos que la Fiscalía puede solicitar son taxativos, teniendo vedado solicitar el Archivo Fiscal por no ser aplicable a este Sistema y mucho menos solicitar el Archivo Judicial por cuanto es contradictorio que la Oficina Fiscal solicite esta figura siendo el encargado del ejercicio de la Acción Penal, amén de todo lo expuesto, Y en la perspectiva que aquí se adopta, considera este Decisor, que lo viable en este caso es aceptar la solicitud de aplicar un Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no el Archivo Judicial solicitado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata es de resolver sobre un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo, porque no afecta garantías a las partes y mucho menos a la víctima.

Ahora bien, este Órgano Judicial, vista la Solicitud Fiscal de fecha 21/07/05 referente al adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA quienes está presuntamente involucrado en el delito de LESIONES LEVES, Delito precalificado en Audiencia de Presentación de Oír imputado la cual riela inserta del folio 28 al 31 de la Pieza Única, señalando que en fecha 30/06/2003 se le fijó un Lapso Prudencial de 30 días para que presentara un acto conclusivo, y habiendo trascurrido dicho lapso y dado que desde el inicio de la investigación hasta la actual data ha sido imposible recabar elementos de convicción alguno para la presentación del acto conclusivo, pidiendo para este caso Archivo Judicial conforme al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que según escrito de presentación que cursa al folio 1 de esta causa, señala que en fecha 12/08/2002 fue aprehendido este adolescente prenombrado por el Comando de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana (Guardia Nacional ) del Estado Vargas en virtud de estar presuntamente involucrado en la Comisión de Uno de los Delitos Contra las Personas, hecho este Ocurrido en fecha 11/08/2002, Según Denuncia interpuesta por la Victima ciudadano Ángelo Morante Chávez, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 8.176.070, quien se presento a informar sobre un Hurto en su local, percatándose que en el comando se encontraba el Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, señalando que el día 20/06/2002,le había ocasionado una Herida Punzo Cortante a la altura del brazo izquierdo con un pico de botella, informando que había colocado la Denuncia fechas antes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes inmediatamente informaron al Ministerio Público ordenando éste la Detención ya que el mismo tenia Orden Judicial de Detención Conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emanado del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial. Siendo esto así, aunado a los argumentos detallados al inicio de esta Decisión de no aplicar el Archivo Judicial, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es acordar un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de este joven, en virtud de lo expuesto por la Fiscalía en su escrito, se desprende “dado que desde el inicio de la investigación hasta la actual data ha sido imposible recabar elementos de convicción alguno, llena el extremo exigido en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción en el delito que supuestamente está involucrado, y consecuencialmente se le otorga Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del joven, IDENTIFICACION OMITIDA conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y consecuencialmente se les otorga Libertad Plena al precitado adolescente dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se les haya dictado en su contra.

Regístrese, déjese copia de esta decisión, Notifíquese a las partes, al adolescente y a la víctima y devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA



ASUNTO WV01-S-2002-000060