REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017065
ASUNTO : WP01-S-2004-017065

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada el día 09/08/2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, residencia de la madre: Calle Real de Carayaca, en el salón múltiple de la Jefatura Civil representado por el Defensor Público Dr. WILMER GARCIA GARCIA, Audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al joven precitado por ser presunto partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, asimismo solicitó se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 582, literales b, c, d y f, de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado. Asimismo se solicita una vez comprobada la participación del adolescente en los hechos que se le acusa, solicito se le aplique la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de: CINCO AÑOS (05), de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “f” y 628 de la ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, finalmente solicito sea admitida la acusación, así como las pruebas aportadas, por ser útiles, pertinentes y necesarias y como consecuencia de ello, se ordene el enjuiciamiento del joven acusado. Ahora bien, visto que en fecha 29-10-2004, se realizó ante este Tribunal, acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde participaron los ciudadano López Henry y Sánchez Delys y de la revisión efectuada al expediente que reposa ante este Tribunal, no aparece las actas a tales efectos, pido al tribunal verifique en el sistema Juris, así como en el copiador de estos actos, a los fines de que se incluyan estas actas al expediente. Es todo. En consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del joven acusado, IDENTIFICACION OMITIDA aceptando la Calificación Jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 Ejusdem, siendo esta la calificación adecuada a los hechos, toda vez que de la narrativa y del escrito Acusatorio se desprende que en fecha 30/08/2004 que funcionarios policiales aproximadamente siendo las 3:30 horas de la tarde recibieron una llamada que en el Barrio Infiernito, sector Caimito Parroquia Carayaca donde presuntamente varios sujetos portando armas de fuego se encontraban despojando de sus pertenencias a los transeúntes, al llegar se entrevistaron con los ciudadanos ARELIS CASTRO y AGUEDA NATERA CARMONA indicaron que un sujeto dando su descripción llamado RICHARD CARRILLO portando arma de fuego en compañía de otros (2) sujetos dando también sus características momentos antes habían despojado de sus pertenencias a dos personas agrediéndolas físicamente con golpes de puño y efectuándoles varios disparos, al salir la comisión en compañía de la denunciante en las adyacencias de una cancha de bolas criollas avistaron a tres (3) sujetos con características similares quienes fueron señalados por la informante como los involucrados en el hecho ocurrido, se les dio la voz de alto y emprendieron la huida hacia un callejón sin salida quedaron retenidos e identificados como RICHARD CARLOT CARRILLO LARES (adulto) a quien se le incautó 16.000,oo Bs., IDENTIFICACION OMITIDA (adolescente) no se le incautó nada y HERNANDEZ CARMONA JOHAN JOSE (adulto) a quien se le incautó un teléfono celular marca Motorota, luego en el Centro de Atención al ciudadano en Carayaca se encontraban los ciudadanos DELYS SANCHEZ y LOPEZ ESTEVES HENRY JOSE, indicando este último que momentos antes un sujeto llamado Richard Carrillo portando arma de fuego y en compañía de dos (2) sujetos más los habían despojado de sus pertenencias entre ellas, un par de zapatos de color blanco, una sortija de oro, la cantidad de 26.000,oo Bs. y un celular marca Motorota agrediéndolos con golpes de puño, y señaló al primero y al segundo de los retenidos como dos (2) de los sujetos involucrados, siendo reconocido el teléfono celular incautado como de su propiedad. Agregó el Fiscal que aún cuando al adolescente no le fue incautado nada es señalado como partícipe por siete (7) testigos. Se desprende de las mismas el dicho de las victima, declaración que corre inserta en las presentes actuaciones y de los Testigos Presénciales del Hecho. Por otra parte quedan fijados los hechos objeto del juicio expuestos y precisados en esta Audiencia, desprendidos del escrito acusatorio que riela al folio 61 y siguientes de esta causa.


SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal: 1) Testimonio de Tres (3) funcionarios actuantes, Robinsón Martínez, Daniel Villegas y Hender Hernández 2) Declaración de las victimas Ciudadanos Sánchez Delys y López Estévez Henry José 3) Testimonios de los Testigos ciudadanos Arelis Catro, Hernández Reañez Daniel Gregorio, Marichales Castillo Raquel Maria, Águeda Natera Carmona, Ana Isabel Ferrer 4) Testimonios del Expertos Miguel Bolívar, quien Realizó la Experticia de Avalúo Real Signada bajo en N ° 168 de fecha 06/09/2004 5) Testimonio del Experto Cesar Litlle García quien realizo el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Sánchez Delys 6) Testimonio del Experto Edward Moran quien realizó Reconocimiento Médico Legal al ciudadano López Estévez Henry José 7) Testimonio del experto Glenwin Alfonso Mora quien realizo la Experticia Grafotécnica, y a los fines de ser incorporado por su lectura conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 8) Resultado de la Experticia de Avalúo Real, Signada bajo en N ° 168 de fecha 06/09/2004, 9) Resultado De la Experticia Grafotécnica, signada bajo el N ° 2674 de fecha 13/09/2004 10) Resultado del Reconocimiento Médico signado bajo el N ° 2318 de fecha 06/09/2004, practicado a la ciudadana Sánchez Delys, 11) Resultado del Reconocimiento Médico signado bajo el N ° 2371 de fecha 10/09/2004, practicado al ciudadano López Estévez Henry José, recordándole a la Fiscalía que la Promoción de estas Pruebas para su lectura (Experticias antes señaladas) sólo pueden ser evacuadas si deponen antes los declarantes respectivos ya que estas no son Pruebas Anticipadas y 12) Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, resultado éste que se corroboró en el Sistema Juris 2000, en los Libros diarios y revisado como fue el Copiador de Actas llevado por este Despacho constatando que las actas de Reconocimiento se encontraban en original, por lo que se Ordenó agregar al expediente las respectivas actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 29/10/2004 y sacar copias certificadas, dejando éstas en el copiador respectivo, Actas de Reconocimiento que se ordenaron agregar en la presente audiencia preliminar a los fines de que las mismas surta sus efectos legales en el Juicio Oral y Reservado correspondiente por cuanto son Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y admitidas por quien aquí decide, la Fiscalía en el acto de Audiencia Preliminar alegó la Utilidad, pertinencia y necesidad de este cúmulo Provatorio, en consecuencia este Órgano Judicial en Audiencia admitió todo ese ofrecimiento de pruebas por ser Lícitas, legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso.

TERCERO: Se acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas que fueron impuestas en la Audiencia de fecha 01/09/2004, por lo que este Tribunal verificó antes de realizar la presente Audiencia Preliminar y en conversación sostenida con la Licenciada Milagros Martínez Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente me informó que días antes se había trasladado a la Jefatura Civil y constato que el Adolescentes de Autos ha Cumplido con sus presentaciones es por ello quien aquí Decide estima no hay riesgo de evasión y en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se mantienen estas cautelares menos gravosas, las mismas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literales: b) Obligación de estar bajo la Custodia y vigilancia de su representante legal c) presentarse cada QUINCE (15) días ante la Jefatura Civil de Carayaca, Estado Vargas, debiendo presentarse ante el Tribunal UNA VEZ al mes a los fines de ser informado sobre el proceso, d) la Prohibición de hacerse acompañar de los ciudadanos Adultos involucrados en el hecho y la Prohibición de ausentarse del Estado Vargas y del Distrito Capital. todo esto con la finalidad de asegurar que este adolescente comparezca al Juicio Oral y Reservado en su contra, por ser presuntamente partícipe del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 Ejusdem, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron en fecha 30/08/2004, y hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que este efebo está involucrado en ese hecho, y es por ello que considera ajustado a derecho, mantener estas medidas cautelares menos gravosas, hasta tanto sea celebrado el Juicio Oral y Reservado en su contra.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, residencia de la madre: Calle Real de Carayaca, en el salón múltiple de la Jefatura Civil conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo totalmente la acusación por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 Ejusdem y se le mantiene las cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como quedaron especificadas en el capítulo Tercero de esta decisión, esto con el fin de asegurar que este joven este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado.

Regístrese esta Decisión y Déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ



SECRETARIA DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA


ASUNTO WP01-S-2004-017065