REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000206
ASUNTO : WP01-D-2005-000206
AUTO DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Realizada en el día 19/08/2005 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, solicitando a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el precitado joven están presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Detención Preventiva en la Audiencia referida, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
Según Acta Policial de fecha 18/08/05 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas Oficiales Guardia Jean Carlos y Urdaneta José quienes se encontraban de patrullaje motorizado siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde se desplazaban por la estación de servicio Tacagua, ubicado entre la avenida Atlántida y la avenida el ejercito en Catia La Mar, y fueron abordados por un ciudadano de nombre Quiero López Jefferson, quien les indico que momentos antes un sujeto portando un arma blanca tipo cuchillo, en una de sus manos, en compañía de otro sujeto lo despojo de cierta cantidad de dinero, un teléfono celular de color gris, y tomaron con dirección hacia la parada de autobuses ubicado frente a la estación de servicio antes mencionada, por lo cual procedieron a tomar un dispositivo por el lugar indicado y unos ciudadanos les indicaron que el joven con las características descritas habían abordado una unidad colectiva que cubre la ruta Catia La Mar-Caribe, ellos se dirigieron a esa dirección quienes le lograron dar alcance al referido bus, lograron detener la unidad colectiva y visualizaron al joven, a quien indicaron el motivo por el cual debía acompañarlos y le realizaron la revisión corporal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal incautándole un celular marca motorola de color plateado, con su batería y la cantidad de Cuatro (4000) mil bolívares en efectivo y de forma oculta en sus partes intimas un arma blanca tipo cuchillo. El joven impuesto de todos sus derechos, garantías Procesales como Constitucionales, se le pregunto si entendió la imputación realizada por la Vindicta Pública, exponiendo que si y que no deseaba declarar y señalo lo siguiente: “Todo lo que dice es cierto”. La Defensa solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando no se acordara la Detención preventiva en virtud de no existir testigos del procedimiento.
Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado, existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este joven precitado con el ilícito penal precalificado por la Fiscalía y aceptado por esta Decisora como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal por cuanto se evidencia de las actas de investigación con declaración de la víctima donde éste Adolescente constriñó a que le entregara el Teléfono Celular y cierta cantidad de dinero con un arma Blanca (Cuchillo), fue cuando este señor se desplazaba entre la avenida Atlántida y la avenida el Ejercito, frente a la Estación de servicio Tacagua quién abordando a los funcionarios les informo lo sucedido, los funcionarios procedieron a realizar un dispositivo en el lugar para lograr la ubicación de esta persona; siendo informados por unos ciudadanos que el joven había abordado una unidad colectiva, quienes lograron darle alcance a la misma y practicaron la retención preventiva del joven de marras, incautándole al joven referido colgado en el cuello Un Teléfono Celular, marca motorola, modelo C210, de color plateado, serial SJWF0178BA W1 114CBB1, con su batería de la misma marca, serial SNN5668A,de igual manera posee una cinta de material sintético de color gris con una inscripción que se lee: SIEMENS, en el bolsillo delantero del short la cantidad de Cuatro (4.000) mil bolívares en efectivo desglosados de la siguiente manera, un billete de dos mil bolívares serial C28716872,dos billetes de mil bolívares, seriales A87902105, M172982811 y de forma oculta entre sus partes intimas un Arma Blanca (Cuchillo), con hoja de metal de color plateado, con el mango de madera de color marrón quedando configurado el tipo penal de Robo agravado siendo un delito grave considerado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, delito pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la posesión o detentación de cosas muebles, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, acogiendo esta juzgadora la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional la cual es de carácter Vinculante donde se habla del temor fundado que sufre la victima cuando es producto de este tipo de Delitos y siendo esto así, este órgano Judicial también toma en cuenta el peligro de evasión que pueden tener este joven, además se le toma en cuenta la edad 16 años el cual ya tienen una capacidad progresiva avanzada para que asuma sus responsabilidades, también se considera un peligro latente para las víctimas y denunciantes en este caso y aún cuando se le respete el derecho a Inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, se acordó seguir la aplicación del Procediendo Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considerando quien aquí Decide lo ajustado a derecho es imponer Detención Preventiva Judicial de la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar que el precitado adolescente no evadirán el proceso y que esté presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar sus comparencias a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal .
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Oficina Fiscal tiene 96 horas para presentar la respectiva Acusación Formal conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. JEYLAN SANDOVAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. JEYLAN SANDOVAL
ASUNTO : WP01-D-2005-000206
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