REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000200
ASUNTO : WP01-D-2005-000200
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Realizada el día 05/08/2005 Audiencia para oír Imputado con detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, representado por el Defensor Público Dr. WILMER GARCIA GARCIA. Seguidamente el Representante del Ministerio Público narro los hechos que motivaron la aprehensión y solicitando a este Tribunal decretar las Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales “b” y “c” por considerar que el precitado joven está presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
En fecha 03 de julio del 2005, riela inserta en la presente causa acta policial donde el funcionario Randy Andy Titular de la cédula de identidad N ° 14.313.858 adscrito al Instituto Autónomo de Policial y Circulación Dirección de Investigación del Estado Vargas, Encontrándome de servicio, en compañía del oficial González Henry Titular de la Cédula de Identidad N °16.508.654 siendo las 6:40 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en la sede de la Comisaría de Naiquatá, la central de comunicaciones reporto vía radiofónica, que en la vía Principal de Naiquatá, dos sujetos desconocidos, portando armas largas (escopetas) había ingresado al establecimiento de nombre: FERRETERIA NAIGUATA, del cual sustrajeron aproximadamente la cantidad de Un Millón de Bolívares en efectivo, motivo por el cual procedimos rápidamente a efectuar un dispositivo a pie por la jurisdicción, específicamente la parte alta de los sectores VIGIA Y COLORADO, logrando ubicar en un área boscosa del sector el Vigía, a tres sujetos con las siguientes características: uno de piel morena, contextura delgada, estatura alta, vestido con una camiseta de color rojo, jeans de color azul, botas de color beige, el segundo de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana, vestido con un jeans de color negro, camiseta de color negro y botas de color negro, el tercero de piel morena, contextura delgada, estatura mediana, vestido con una camiseta de color negro, short de color rojo, sandalias tipo alpargatas de color negro portando un arma de fuego tipo escopeta en una de las manos, motivo por el cual rápidamente le dimos la voz de alto, practicándole la retención preventiva, efectuándole una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al tercero de estos en la mano Izquierda Un Arma de Fuego tipo escopeta ,de color Negro, sin marca, serial y calibre visible, con guardamano y culata de madera de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho para escopeta, de material sintético de color azul, calibre 12,sin percutir , siendo testigos presénciales de lo sucedido los otros dos individuos retenidos, quienes manifestaron ser y llamarse IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, el joven impuesto de sus Derechos, garantías Constitucionales y Procesales al preguntársele si entendió la imputación Fiscal, expuso que “Si” y quiso declarar, haciéndolo de la siguiente manera “ Yo venia bajando de la montaña donde tenía dos semanas buscando la escopeta de mi papá que está muerto, cuando venía bajando con la escopeta porque mi mamá me dijo que la buscara para venderla, estaba allí la policía y me detuvo, es todo. Por su parte la Defensa Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y se impusiera a su defendido Una de las Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo esto así, considera que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, habiendo Analizado las actas de investigación de las cuales se desprende el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, acción que no está evidentemente prescrita por cuanto en fecha reciente la cual data del 03/08/2005 donde la Central de Comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas reporta vía radiofónica que en la avenida Principal de Naiquatá, Dos sujetos desconocidos, portando armas largas (escopeta) habían ingresado al establecimiento de nombre: “FERRETERIA NAIGUATA”, Acta Policial de fecha 03/08/2005 donde se le incauto al adolescente Un Arma de Fuego tipo escopeta ,de color Negro, sin marca, serial y calibre visible, con guardamano y culata de madera de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho para escopeta, de material sintético de color azul, calibre 12, sin percutir con ello hay suficientes elementos que incriminan a este joven de estar presuntamente incurso en el delito antes mencionados, aunado a que este delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO no es considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de tanta Gravedad de los que se les puede imponer Privación de Libertad, y siendo que la finalidad de este Proceso puede ser satisfecha con la imposición de una Cautelar sustitutiva en consecuencia considera quien aquí Decide que al haber quedado materializados este ilícito penal es ajustado a derecho proseguir la Aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad en el proceso imponer a este joven de cautelares menos gravosas de las previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 582 literal c) presentarse ante el Tribunal cada Ocho (08) días específicamente los días Jueves, Se ordenó la Practica de los Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos establecidos en el artículo 587 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a el joven, IDENTIFICACION OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal: c) presentarse ante el Tribunal cada Ocho (08) días específicamente los Jueves, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase esta causa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades que le otorga el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
ASUNTO: WP01-D-2005-000200
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