JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de agosto de 2005.-

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el INSTITUTO PARA LA PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO JUNIN, contra la ciudadana SONIA JUDITH MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.146.855, por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA, admitida en fecha 25/06/2002, pretendiendo mediante diligencia de fecha 05/08/2002 la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el proceso y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, vista la diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por la Abg. Ledys Xiomara Vera, inscrita en el IPSA No. 26.191, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto para la Promoción de la Vivienda del Municipio Junìn del Estado Tàchira, parte demandante, en cuanto a su contenido y por cuanto en este mismo auto se homologa dicha transacción, se acuerda el Levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 25 de junio de 2002, y notificada al Registro Subalterno de los Municipios Junìn y Rafael Urdaneta del Estado Tàchira, mediante Oficio No. 662 en esa misma fecha, lìbrese Oficio al Registro antes identificado..
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar en el presente expediente se acuerda el ARCHIVO del mismo.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal





Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.
......
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se librò Oficio No. 932 al Registro Subalterno de los Municipios Junìn y Rafael Urdaneta del Estado Tàchira.



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.......
Exp. 3515