REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EL ESTADO TÁCHIRA, representado por la Procuradora General del Estado Táchira, Abogada DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.641.800, inscrita en el I.P.S.A. con el N° 38.898, y representado sin poder a su comunero, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Tierras.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO DEVIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.704.844, domiciliado en la Finca La California, parcela N° 9, Aldea Teteo, Sector Chururú, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
I
DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la Procuradora General del Estado Táchira, DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.641.800, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 38.898, carácter que consta en Decreto N° 198 de fecha 02 de julio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 883, del 03 de julio de 2001, en su carácter de representante del Ejecutivo Estadal, el cual se anexó en copia fotostática simple marcada “A” (folio 10) contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DEVIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.704.844, domiciliado en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en su calidad de ocupante de la Parcela N° 9 por Reivindicación, alegando:
Que el Estado Táchira, es la propietaria de un inmueble denominado Finca La California, ubicada en la Aldea Teteo, sector Chururú del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Hacienda San Lorenzo, propiedad de Lorenzo Pacheco; SUR: Con la Hacienda Irco, propiedad de la Ganadería Hisa, C.A.; ESTE: Con la Hacienda La Esmeralda y Río Chururú; y OESTE: Con el Río Uribante, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante, hoy Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante, hoy Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 17, folios 35 al 38 y Vto., Protocolo Primero del Tercer Trimestre, de fecha 14 de julio de 1978, documento de propiedad que se anexó en original marcado “B” (folios 14 al 17).
Así mismo alega, que como propietaria de la Finca La California, sostuvo conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras (INTI) , diseñaron sobre el referido inmueble, un proyecto de Fundo Estructurado Zamorano, proveyendo para tal fin, de toda una infraestructura de viviendas, vialidad y servicios, así como apoyo crediticio para ejecutar el proyecto, entregando el Fundo a la Cooperativa Fundo Estructurado Zamorano Río Uribante (COFUZARU), a cuyos miembros se les asignarían temporalmente una parcela, comprometiéndose a cumplir con la normativa de la Cooperativa y darle el debido cuidado, mantenimiento, preservación y uso de las tierras y de las instalaciones.
En tal sentido, según la exposición fáctica del pretensor del derecho, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DEVIA MÁRQUEZ, ya identificado, se le asignó una parcela de diez hectáreas (10 Has), identificada como parcela N° 9, sin que se ajustara a los planes emprendidos por la cooperativa, por lo que se le ha requerido la entrega de la propiedad, negándose rotundamente e insistiendo en utilizarla con fines distintos a los establecidos en la cooperativa y a los planes de desarrollo, solidaridad y cooperativismo que se busca con los fondos zamoranos, correspondiendo al Ejecutivo del Estado Táchira tomar las medidas necesarias para recuperar la tierra conformada por la parcela N° 9.
Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, en consecuencia, demanda a los fines de que convenga o sea condenado por este tribunal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO DEVIA MÁRQUEZ, la restitución de la parcela N° 9, ubicada dentro de la Finca La California, solicitando la condenatoria en costas, para lo cual estima la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00)
Como elementos probatorios, la parte accionante promovió con el libelo, pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadano Rafael Guillermo Cardozo Velasco, titular de la Cédula de Identidad N° 4.210.711, Frank Antonio Parra, titular de la Cédula de Identidad N° 14.100.961 y Wuilliam Eduardo Ramírez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.971.658, así mismo la evacuación de una Inspección Judicial sobre la mencionada parcela N° 9.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 599, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde medida de secuestro del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, fue admitida la demanda, siguiéndose el procedimiento agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez, se ordenó la notificación al Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional; igualmente, para la práctica de la citación, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18 de mayo de 2005, el abogado Gabriel Andrés De Santis Ramos, consignó poder, confrontado con su original, donde acredita la representación del Ejecutivo del Estado Táchira, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha nueve (09) de mayo de 2003, anotado bajo el N° 04, Tomo 54 y solicita a su vez, la citación del demandado consignando copia fotostática simple de la compulsa (folios 19 y 20).
Por auto de fecha el 18 de mayo de 2005, la Juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 22) y en auto de la misma fecha, se acordó la representación de los apoderados del Ejecutivo Estadal, parte demandante en el proceso (folio 23).
En fecha 23 de mayo de 2005, el tribunal libró boleta de citación a la parte demandada con sus respectivos recaudos y con oficio Nº 298 se envió al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo y oficio N° 299 al Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional (folio 24).
En fecha 28 de Junio de 2005, se agregó a los autos, la comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ( Folios 30 al 41).
Por auto de fecha 27 de Julio de 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Estando en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de un derecho a la defensa y al contradictorio, dejando transcurrir íntegramente el lapso legal para presentar formal contestación en la pretensión del demandante, por lo que, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió de pleno derecho un lapso probatorio de cinco (5) días a partir del 15 de julio de 2005 hasta el 22 de julio del mismo año, sin que en esa ocasión presentara alguna prueba en su favor que desvirtúen las reclamaciones contenidas en la demanda.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
A.- Pruebas de la parte demandante:
Junto al libelo promovió:
1.- Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 883, del 03 de julio de 2001, donde se acredita el car5ácter de Procuradora General del Estado Táchira a la abogada Doris Isabel Gándica Andrade, el cual anexó en copia fotostática simple marcada “A” (folio 10), este Juzgador por el carácter público y de publicidad de la Gaceta Oficial, le otorga pleno valor probatorio como representante del Ejecutivo del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante, hoy Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante, hoy Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 17, folios 35 al 38 y Vto., Protocolo Primero del Tercer Trimestre, de fecha 14 de julio de 1978, documento de propiedad que se anexó en original marcado “B” (folios 14 al 17); este Juzgador le concede todo el valor probatorio del derecho contenido en él, conforme al artículo 1360 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Acta de fecha 29 de Marzo de 2005 suscrita entre el ciudadano Ronald José Blanco La Cruz en su carácter de Gobernador del Estado Táchira y el ciudadano José Afranio Carmona García en su carácter de Director Gerente de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira ( FundaTáchira) ( Folios 10 y 11; así mismo, constancia de cancelación de fecha 29 de Marzo de 2005, emanada del Jefe del Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región XVI Táchira, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Pruebas de la Parte Demandada:
No presentó prueba alguna.
III
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el caso Sub Iúdice , Observa este Juzgador, que la citación de la parte demandada, se materializó en fecha 28 de junio de 2005 , fecha en la que se agregó a los autos la comisión respectiva, ejecutada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de tal forma, que el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda más un (01) día por el término de la distancia, se inició el día posterior al que constara en la causa principal la ejecución de la comisión, esto es, el 29 de junio de 2005, venciéndose el 14 de julio de 2005, sin que en esa oportunidad el demandado haya por si mismo o por medio de apoderado, dado contestación de la demanda de reivindicación; en este sentido, tal como dispone el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, se invierte la carga de la prueba en el demandado y se aperturó de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, a partir del 15 de julio de 2005, a objeto de que el accionado, promoviera las pruebas que le favorecieran.
No obstante, por tratarse la presente causa de una acción Reivindicatoria la carga de la prueba recae sobre el actor y el demandado se beneficia solamente de su situación de demandado poseedor y nada tiene que probar.
SEGUNDO: Dispone el artículo 548 del Código Civil:
“ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción, pero tanto la doctrina como la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse dos requisitos a saber: 1) Presentación de justo título que acredite el dominio, o sea, comprobación por parte del actor de que realmente es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivativo de su causante; 2) Identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye es la misma que se halla en posesión del demandado.
En el presente caso, con relación al primer requisito, el de la comprobación de la propiedad de terreno a reivindicar, el Tribunal observa que el demandante de autos, acompañó al escrito libelar el documento fundamental de su acción en original, documento que acredita la adquisición y dominio sobre la finca agropecuaria ubicada en la Aldea Teteo, sector Chururú, Municipio Libertador del Estado Táchira, denominado Finca La California”, de cuyo cuerpo forma parte el lote de terreno objeto de reivindicación y Así se Declara.
Respecto al otro requisito (Identidad del bien), no ha habido de parte del demandado discrepancia acerca de la identidad de la cosa objeto de la acción, pues como quedó establecido, el demandado no dio contestación a la demanda, este silencio convertido en confesión ficta es considerado por esta Juzgador como que el inmueble consistente en el lote de terreno señalado por la demandante, es el mismo que se halla en posesión del demandado y así se Declara.
TERCERO: Habiendo comprobado el demandante, su condición de legítimo propietario del terreno que pretenden reivindicar y habiendo quedado demostrado en autos que el lote de terreno que se pretende reivindicar, es el mismo materialmente, que el lote de terreno que posee la parte demandada en reivindicación, siendo concurrentes los dos requisitos señalados, la presente acción reivindicatoria debe prosperar en derecho ; en consecuencia, se declara Con Lugar la Reivindicación consistente en terreno, bienhechurías y mejoras denominado finca “ La California” , ubicado en la Aldea Teteo, Sector Chururú del Municipio Libertador del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: Con la hacienda San Lorenzo, cuya propiedad fue o es de Lorenzo Pacheco; Sur: Con la hacienda Irco, cuya propiedad fue o es de “ Ganadería Hisa, C. A.”, Este: Con la hacienda La Esmeralda y Río Chururú y Oeste: Con el Río Uribante.
Así mismo, habiendo quedado suficientemente probado la propiedad del ESTADO TÁCHIRA en comunidad con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, sobre la Finca La California, según documento anexo en autos y que fue previamente valorado, específicamente sobre la Parcela N° 9 y los bienes que la constituyen, siendo procedente, en consecuencia, la reivindicación, así mismo, este Juzgado en ejercicio pleno de las potestades que le confiere el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual materializa los principios de seguridad y soberanía nacional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno el restablecimiento de los derechos de propiedad del Estado Táchira y la República sobre la referida Parcela N° 9, garantizando a través del proyecto de Fundo Estructurado Zamorano, la seguridad agroalimentaria de la Nación, con el objeto de no interrumpir la producción agraria y evitar la paralización de la actividad agrícola sobre la Finca La California, específicamente la Parcela N° 9, dentro del Fundo Estructurado Zamorano Río Uribante, asegurando la restitución solicitada por la presente demanda reivindicatoria y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO DEVIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.704-844, conforme al artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la confesión ficta.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la presente acción de reivindicación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada para este acto por la abogado DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.641.800, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 38.898, carácter que consta en Decreto N° 198 de fecha 02 de julio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 883, del 03 de julio de 2001, en representación del ESTADO TÁCHIRA y, en consecuencia, de su comunero la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
TERCERO: Se ordena la restitución de la Parcela N° 9, con todas sus bienhechurías y mejoras, ubicada dentro del Fundo Estructurado Zamorano Río Uribante, en la Aldea Teteo, Sector Chururú, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a la parte actora Estado Táchira, libre de personas y de bienes.
CUARTO: De conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, primero de Agosto de dos mil cinco.- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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