REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTES: JUANA RAMONA PARRA de VERA, CARMEN ALICIA, ANA EDUVIGES VERA PARRA, CECILIA VERA de FORTUL, CARLOS ALBERTO; GRACIELA y JESÚS ENRIQUE VERA PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.570.258, 1.553.829, 2.893.952, 3.061.334, 5.649.033, 3.060.459 y 3.061.316, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE
Y APODERADO: ANGELA MORAIMA RODRÍGUEZ ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.881.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 016.

EXPEDIENTE CIVIL: N° 6053/2005

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, realizada por los ciudadanos JUANA RAMONA PARRA de VERA, CARMEN ALICIA, ANA EDUVIGES VERA PARRA, CECILIA VERA de FORTUL, CARLOS ALBERTO; GRACIELA y JESÚS ENRIQUE VERA PARRA, del de Cujus ciudadano ENRIQUE VERA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.502.782, quien era cónyuge de la primera y padre de los demás nombrados en virtud de que según consta en el acta de defunción N° 016 de fecha 18 de noviembre de 2004, extendida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se cometió el error de incluir en el acta cuya rectificación se solicita, el nombre de Rómulo como hijo del fallecido, pero es el caso que el referido ciudadano era hijo solamente de JUANA RAMONA PARRA de VERA y no del ciudadano ENRIQUE VERA, por lo que mal puede estar incluido en su acta de defunción, aunado al hecho de que Rómulo al momento de la muerte de ENRIQUE VERA murió siendo un bebe, según acta de defunción N° 86 de fecha 13 de noviembre de 1945, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña, Distrito Bolívar del Estado Táchira.

Asimismo se cometió un segundo error al asentar dicha acta, al incluir a Miriam quien había fallecido antes que su padre y no dejó hijos. Por consiguiente solicitan también sean excluidas del acta de defunción cuya rectificación se solicita a los ciudadanos Rómulo y Miriam pues no son hijos sobrevivientes que tengan cualidad de herederos.

Por lo antes expuesto es por lo que solicita la rectificación del acta de defunción N° 016.

Anexó:
- Acta de Defunción N° 016 de fecha 18 de Noviembre de 2004 (Folio 17).
- Copia simple de Partida de Nacimiento N° 284 de Myriam (Folio 03).
- Copia simple de Acta de Defunción N° 96 de Myriam (Folio 04).
- Copia Certificada de Acta de Defunción N° 86 de Rómulo Ramírez (Folio 08)
- Copia de la cédula de identidad (Folio 04).

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio (Folio 05).

Corre al folio 20, diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que entregó oficio N° 361 de fecha 09 de Junio de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público.

II
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, llega este Juzgador a la conclusión de que se trata efectivamente de un error cometido en el Acta de Defunción antes señalada, por cuanto de la copia certificada del acta de defunción N° 86, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña, Distrito Bolívar del Estado Táchira, se desprende que ROMULO nombrado como hijo fallecido del ciudadano ENRIQUE VERA, falleció siendo un bebe y tampoco era hijo del mencionado ciudadano, sino del ciudadano JOSÉ TRINIDAD RAMÍREZ; igualmente se constata de la copia del acta de defunción N° 96 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña, Estado Táchira, que la nombrada hija MIRIAM efectivamente falleció antes que su padre y no dejó hijos; por lo que la presente solicitud de rectificación es procedente, con fundamente en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Defunción N° 016 de fecha 18 de Noviembre de 2004, asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano ENRIQUE VERA, queda rectificada en el sentido, que se excluyan a los ciudadanos RÓMULO y MIRIAM del Acta de Defunción.

Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Actas de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira y estámpesele en ambos libros a las actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los uno días del mes de Agosto de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
LA SECRETARIA,


ALBA MARINA LABRADOR