JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- san Cristóbal, diez de Agosto de dos mil cinco.
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de cédula de identidad Nº V- 5.125.383, domiciliada en Michelena, Estado Táchira.
ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNÁNDO JOSÉ ROA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.916.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 1 Nº 5/54, Michelena, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA JULIA DUQUE PERNIA y TRINO ONOFRE CASTRO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 8.100.720 y V- 4.111.800 en su orden, domiciliada en el sector La Cuchilla, Aldea Los Hornos, Municipio Michelena, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA y LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 104.637 y 38.662 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN ( INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 13 de Mayo de 2005, se agregó a los autos, la comisión cumplida de citación procedente de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira ( Folios 54 al 62).
La parte demandada siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito consignado por la abogada Iris Humilde Ramírez Roa ( Folios 67 al 77) de fecha 24 de Mayo de 2005, en el cual en su numeral Tercero se lee: “ Cuestiones PERENTORIAS O DEENSAS OPUESTAS DE FONDO PARA QUE SEAN RESUELTAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA EN CAPÍTULO PREVIO A LA DECISIÓN DE MÉRITO “ y alega en el ítem signado con el Nº 1.- “ La Falta de identificación con precisión del objeto de la pretensión” y signado con el Nº 2 el ítem referente a la “ Falta de consignación de instrumentos fundamentales a la demanda “, este Tribunal observa:
a) Que la misma parte demandada en el párrafo inicial de su escrito señala; “ … dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 220, 224 en su último aparte y 225 todos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ( aplicado analógicamente), lo hago en los términos siguientes …”.
Pero es el caso que los artículos invocados todos se refieren a las cuestiones previas perentorias que sólo pueden ser interpuestas como defensas de fondo, que deben ser resueltas en la sentencia definitiva. Ni en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ni en el Código de Procedimiento Civil invocados por la demandada, estas cuestiones previas establecidas en el artículo 346 , numeral 6 para señalar los defectos de forma de la demanda indicados en los Numerales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento son indicados como defensas de fondo. En consecuencia, es forzoso concluir que las cuestiones previas interpuestas deben ser declaradas Sin Lugar y Así se Decide.
En el ítem 3.- del Numeral 3 del mismo escrito de cuestiones previas interpuesto por la demandada, invoca la cuestión previa prevista en el artículo 346, Numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, la cual sí está contemplada en el último párrafo del artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como defensa de fondo. En consecuencia, conforme a la misma norma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 225 ejusdem, ésta será resuelta en la sentencia de mérito como punto previo.
Ahora bien, el mismo artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“ Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco ( 5 ) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas
las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa Juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta como defensa de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.”
En diligencia y escrito del 31/05/2005, el abogado José Roa Ramírez, expuso: “ presente en el Tribunal el abogado José Roa Ramírez, con C. I. V- 2.808.281, inscrito en el IPSA con el Nº 66956, con el carácter acreditado en autos, expuso: “ Tomando en consideración que existe la posibilidad de que el Tribunal pudiese haber inferido que en el escrito de contestación de la demanda fueron opuestas cuestiones previas, no obstante que así no lo consideramos nosotros y así lo razonamos en el respectivo escrito; solicitamos a) La apertura del lapso probatorio de Ley. b) Que en el supuesto que alguno de los alegatos del demandado encuadrase en el numeral 11 del artículo 346 este sea resuelto, como en efecto lo es, de MERO DERECHO. A todo evento tómese el presente escrito como formal contradicción a las supuestas cuestiones previas opuestas. Anexo escrito en cinco folios que motivan nuestra apreciación sobre el contenido de la contestación de la demanda,. Es todo…” y en escrito anexo respecto a la defensa de fondo invocada por la contraparte señaló: “ … Así el derecho, ninguno de los tres hechos que señalan los demandados pueden subsumirse en ninguno de los dos supuestos, que de manera taxativa están contemplados en la norma como cuestiones perentorias de fondo. En consecuencia ciudadana Juez solicitamos que tal pretensión sea declarada inadmisible …”.
En consecuencia, habiendo contradicción y por haberlo así pedido expresamente y en tiempo hábil la parte demandante, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho ( 8) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes de la presente decisión, con relación a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
En fuerza de las anteriores argumentos, este Tribunal con base en la potestad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas en los ítems 2 y 3 del Numeral 3º del escrito respectivo que corre a los folios 67 al 77, presentado por la parte demandada Duque Pernia Margarita Julia y Castro Roa Trino Onofre .
SEGUNDO: En consecuencia, habiendo contradicción y por haberlo así pedido expresamente y en tiempo hábil la parte demandante, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho ( 8) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes de la presente decisión, con relación a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, lo cual se hará en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; hecho lo cual correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
No hay en condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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