JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de Agosto de dos mil cinco.

195° y 146°

De la revisión periódica que se hace a los expedientes, esta Juzgadora con la facultad que le otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa:

1.- Que la demanda interpuesta por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.080, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.176.291, de este domicilio y hábil, recae sobre un buen inmueble ubicado en la 5ta. Etapa del Conjunto Residencial “LOS SAMANES”, avenida Las Américas, parcela “H” en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

2.- Que en el mismo libelo la parte actora expresa que el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, donde también contrajeron Matrimonio, posteriormente disolviéndose el vínculo.

3.- Que los datos regístrales del Inmueble consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Marzo de 1994, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 36, Primer Trimestre, en consecuencia el lugar donde se celebró el contrato fue en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

4.- Que la única parte domiciliada en Jurisdicción del Estado Táchira es la parte actora.

Ahora bien, el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

A las acciones reales sobre bienes inmuebles, les son aplicables, las misma reglas que determinan la competencia para conocer de las acciones reales sobre Bienes muebles: El Forum domicilii prevalece para la determinación de la competencia, así como la regla del Forum Contractus, y en el lugar donde se contrajo la obligación, señaló la parte actora se encuentra el demandado. El lugar de ubicación de la cosa objeto de la acción determina siempre y de modo principal, la competencia para conocer de las acciones reales sobre inmuebles, Forum rei sitae.

Asimismo, este Tribunal debe dar cumplimiento contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto debe buscarse la economía procesal y la concentración e inmediación procesal que forma parte también del derecho a la defensa.

Con base en las precedentes consideraciones, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa de Partición sobre un bien inmueble, un demandado y un contrato celebrado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.


En consecuencia:

1.- Una vez firme la presente decisión, continuará la causa su curso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, al cual se acuerda remitir inmediatamente los autos.

2.- En aras del cumplimiento del ejercicio del derecho constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, de conformidad con lo establecido en la norma Jurídica establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, solicitar la Regulación de la Competencia.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ALBA MARINA LABRADOR