REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JOSÉ LIZANDRO GANDICA ACERO Y SANDRA YANETH TOBON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.361.608 y V-14.808.813 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FERNÁNDO ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N ° 6087-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos José Lizandro Gandica Acero y Sandra Yaneth Tobón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.361.608 y V- 14.808.813 en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Fernando Rojas Pérez , mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 08 de Agosto de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Panamericano, Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 45. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, en donde permanecieron durante todo el tiempo que duró la relación matrimonial.
De la mencionada unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bien alguno.
Ahora bien, el día 26 de Julio de 1996, decidieron convinieron en separarse de hecho, habiendo transcurrido ininterrumpidamente ya más de cinco ( 05 ) años desde entonces, dándose en consecuencia una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se declare su DIVORCIO.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Acta de Matrimonio Nº 45 de fecha 08 de Agosto de 1992.
II
Por auto de fecha 08 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 04).
En fecha 11 de Julio de 2005, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 05).
Corre al folio siete (07 ), diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana Nancy Aparicio Guillén , en su carácter de Fiscal XIII Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio nueve ( 09 ), diligencia de fecha 21 de Julio de 2005, suscrita por la abogada Nancy Aparicio Guillén, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 45 de fecha 08 de Agosto de 1992 , constituye Documento Público y su contenido la expresión del acto jurídico válidamente constituido, haciendo prueba plena por haber sido producidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos GANDICA ACERO JOSÉ LISANDRO Y TOBON SANDRA YANETH , identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 08 de Agosto de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Panamericano , Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 45, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas la Prefectura de la Parroquia del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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