REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: LUIS OBDULIO VEGA RUEDA y MARLENY QUINTERO DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de Identidad Nrs. V- 9.221.189 y 5.673.292, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.260.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6090-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos LUIS OBDULIO VEGA RUEDA y MARLENY QUINTERO DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de Identidad Nrs. V- 9.221.189 y 5.673.292, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.260, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 24 de Abril de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y es el caso que por diversas razones y en virtud de causas muy variadas y complejas la armonía conyugal se rompió completamente, por lo cual se separaron de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo que ha ocasionado RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
Que antes de contraer matrimonio procrearon tres hijos de nombre YUMEY CAROLINA VEGA QUINTERO, CARLOS LUIS VEGA QUINTERO y LENY GIOVANNI VEGA QUINTERO, quienes en la actualidad son todos mayores de edad.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se declare su DIVORCIO.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Acta de Matrimonio de fecha 26 de septiembre de 1980.
2.- Copias de las Partidas de Nacimiento de los hijos de los solicitantes.
II
Por auto de fecha 10 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 14).
En fecha 04 de Julio del 2005, se libró boleta al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sus correspondientes copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, para su citación. ( folio 15).
Corre al folio (17), diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Secretaria de Fiscal Trece XIII Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio (19), diligencia de fecha 21 de Julio de 2005, suscrita por la abogado NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 123 de fecha 24 de Abril de 1.980 y las Partidas de Nacimiento presentadas constituyen Documentos Públicos y conteniendo estos la expresión de actos jurídicos válidamente constituidos, hacen prueba plena por haber sido producidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial y de la mayoría de edad de sus hijos, así como la respectiva filiación; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, este Tribunal observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos LUIS OBDULIO VEGA RUEDA y MARLENY QUINTERO DE VEGA, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 26 de septiembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 150, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas la Prefectura de la Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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