REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: MARÍA LEONOR PINEDA de PÉREZ y LOPE JULIO PÉREZ BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.553.511 y V-2.547.901, respectivamente, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho, la primera y el segundo en la carretera Panamericana del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARITZA OVALLOS RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.256.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6091.-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos MARÍA LEONOR PINEDA de PÉREZ y LOPE JULIO PÉREZ BUITRAGO, asistidos por la abogada MARITZA OVALLOS RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.142.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.256 Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ RIVERO, y por la ciudadana ANA FRANCISCA RONDÓN de JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.650.872, civilmente hábil y de este domicilio, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 30 de Mayo de 1969, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti del Distrito Ayacucho, Colón, Estado Táchira, y es el caso que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por existir RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad
2.- Acta de Matrimonio N° 01 de fecha 30 de Mayo de 1969.
II
Por auto de fecha 13 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano JOSÉ BECERRA Secretario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 21 de Julo de 2005, suscrita por la abogada Yolanda Pernía de Santiago, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 01 de fecha 30 de Mayo de 1969 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MARÍA LEONOR PINEDA de PÉREZ y LOPE JULIO PÉREZ BUITRAGO, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 30 de Mayo de 1969, por ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 01 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Rivas Berti del Distrito Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ALBA MARINA LABRADOR
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