REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA


195° Y 146°

Expediente 9631
PARTE ACTORA: PEDRO MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ Y JOSE DEL CARMEN PEREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORFIN VICENTE CASTIOLLO Y JESUS NEPTALI ESCALANTE
PARTE DEMANDADA: TENERIA RUBIO C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE FERNANDEZ PRIETO


Hoy -jueves- 11 de agosto de 2005, día de despacho, comparecen ante este Tribunal, los abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y NORFIN VICENTE CASTILLO, con cédulas de identidad números V-4.203.164 y V-4.447.325, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.504 y 86.134, todo respectivamente, co-apoderados de los ciudadanos PEDRO MARÍA MUÑOZ RODRIGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, en su orden, extrabajadores de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., titulares de las cédulas de identidad números V-4.446.448 y V-3.007.150, respectivamente, y domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, representación que consta en autos, por una parte, y por la otra, el abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ PRIETO, con cédula de identidad número V-6.401.709, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 39.015, con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., identificada en autos, representación que consta en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 06 de los libros respectivos (ver anexo “A”); quienes exponen: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes, previas mutuas y recíprocas concesiones, hemos decidido celebrar la presente transacción judicial en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes signatarias en la presente se denominarán así: los primeros identificados en lo sucesivo “PARTE DEMANDANTE”, y la segunda nombrada en lo adelante “PARTE DEMANDADA”, para todas y cada una de sus cláusulas. SEGUNDA: En fecha 4 de julio de 2005, las partes aquí intervinientes celebraron una transacción parcial, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal. TERCERA: La “PARTE DEMANDANTE” ofrece pagar a los trabajadores PEDRO MARÍA MUÑOZ RODRIGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, las cantidades de Bs. 49.000.000,00 y Bs. 48.000.000,00, respectivamente, como montos únicos y totales para satisfacer todos los conceptos reclamados en la demanda contenida en el expediente laboral Nº 9631. Dicho pago se llevará a cabo en la siguiente forma: 1) Para el 1º de septiembre de 2005, Bs. 9.000.000,00 y Bs. 8.000.000,00, para PEDRO MARÍA MUÑOZ RODRIGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, respectivamente; y 2) El saldo restante para cada uno de los precitados trabajadores, será pagado así: Bs. 5.000.000,00 consecutivamente el día 30 de cada mes, comenzando el 30 de septiembre de 2005 y terminando el 30 de abril de 2006. Las partes designan al abogado NEPTALÍ ESCALANTE, para que reciba todos los pagos parciales recién indicados en la caja de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A. y consigne en este Tribunal los recibos correspondientes. CUARTA: La “PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento recién formulado por la “PARTE DEMANDADA” y declara que de esta forma quedan definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados en el aludido libelo de la demanda, inclusive las prestaciones sociales, los salarios caídos, daño moral, lucro cesante y daño emergente y, los costos de la cirugía y tratamiento médico de rehabilitación de cada uno de los dos (2) precitados trabajadores, así como los implantes de titanio y las secuelas que de tales tratamientos se derive, quedando liberada la “PARTE DEMANDADA” de cualquier responsabilidad. QUINTA: Ambas partes solicitan -respetuosamente- al Tribunal que proceda a dar por terminada la presente causa, darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la presente transacción y, la homologue en los términos en que ha sido suscrita, ordenando el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de todas las obligaciones indicadas en la cláusula tercera up-supra. Es todo. Seguidamente El tribunal visto el acuerdo realizado entre las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo HOMOLOGA y ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago de la totalidad de las obligaciones contraídas. Líbrense las copias certificadas de la presente acta que soliciten las partes.




La Jueza La Secretaria



Abogado NEPTALÍ ESCALANTE Abogado NORFIN CASTILLO
Apoderados de la parte demandante



Abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ PRIETO
Apoderado de la parte demandada