REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
San Cristóbal, Miércoles 03 de agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO: 5147-2002
PARTE ACTORA: DARLING PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.748.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.807.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ASIST-HARD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 33, Tomo 2-A, de fecha 14 de julio de 1.994, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE AMILCAR JAIMEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.228.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.229.771 y 13.147.109, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.112 y 83.106.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana DARLING PEREZ CONTRERAS asistida por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, en contra de la Empresa Mercantil ASIST-HARD C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 07 de diciembre de 2004 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 25 de abril de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 01 de julio de 2005, levantándose de la misma el acta correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda y en la oportunidad concedida durante la Audiencia de Juicio, la parte actora señaló: Que en fecha 15-05-1.997 inició la relación laboral con la Empresa Mercantil ASIST-HARD C.A., desempeñándose como Técnico en Reparación de Computadoras hasta el día 29-06-2.002, estableciendo dicha fecha para dar por terminada la relación laboral considerándose despedida injustificadamente por retiro voluntario justificado, trabajando por un lapso de 04 años, 01 mes y 14 días, devengando como último salario la suma de Bs. 4.400,00 diarios.
Que en fecha 07 de enero de 2000, inició proceso administrativo laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por reenganche contra la Empresa Mercantil ASIST-HARD C.A., en virtud de gozar de inamovilidad por estado de preñez. Que en fecha 29 de junio de 2000 la Inspectoría del Trabajo emite la providencia administrativa, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir, lo que debió ocurrir el 22-09-2.000.
Aduce que desde la fecha de la providencia hasta la presente, la parte patronal no ha cumplido, manteniendo una actitud contumaz, lo cual motivó la apertura de un proceso de multa por desacato. Que procurando el cumplimiento de la empresa, le ha citado varias veces por ante la Inspectoría y la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, a las cuales la empresa no asistió.
Por las razones expuestas es por lo que demanda a la Empresa Mercantil ASIST-HARD C.A., a fin de que le pague siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); desde el 19 junio de 1.997 hasta el 01 de mayo de 2.000, 237 días = Bs. 865.567,00.
Vacaciones Vencidas y no Canceladas; desde el año 1.997 hasta el 2.001, la suma de Bs. 264.900, 00.
Bono Vacacional; desde el año 1.997 al 2.001, la suma de Bs. 124.167,00.
Utilidades; desde diciembre de 1.998 hasta el 29-06-2.002, la suma de Bs. 246.500,00.
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); 180 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 792.000,00.
Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); 60 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 264.000,00.
Salarios dejados de percibir; desde el 07 de enero de 2.000 hasta el 29 de junio de 2.002, siendo 2 años, 5 meses y 22 días = 902 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 3.968.800,00.
Total…………………….Bs. 6.525.934,00.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.525.934,00).
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
El representante de la Empresa Mercantil ASIST-HARD C.A. y sus apoderadas judiciales, en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, plantean lo siguiente: Como punto previo alegó la Prescripción de la Acción, fundamentándose en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de la actora; dicha Providencia fue dictada el día 29 de junio de 2.000, por lo cual se entiende que la relación laboral concluyó en tal fecha, pudiendo la demandante interponer la respectiva acción antes del 29 de junio de 2.001, lo cual no ocurrió así en esta causa, en vista de que la acción es admitida el 16 de octubre de 2.002, 02 años y 03 meses después de haber prescrito la acción.
Que además de interponer la demanda fuera del lapso legal, tampoco cumplió con el deber de notificar a la demandada dentro del término de un año o en todo caso dentro del lapso de los 2 meses adicionales; por lo tanto, quedó demostrada la prescripción de la acción interpuesta por la actora, ya que no consta ningún acto procesal idóneo que muestre la interrupción de la prescripción.
Asimismo opuso la Falta de Cualidad de la demandada para sostener el presente proceso, en virtud de que la misma no es parte patronal en la presente causa, por cuanto la relación laboral alegada por la actora, nunca existió por lo menos no, en los términos indicados por la misma en el escrito contentivo de demanda.
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda interpuesta en su contra por la actora; por no ser cierto que la misma hubiere prestado sus servicios como trabajadora en Asistencia de Hardware C.A. (ASISTHARD), que la actora nunca laboró bajo las instrucciones de la demandada, ni recibió remuneración alguna de la misma.
Rechazó que la demandante se haya desempeñado como Técnico en Reparación de Computadoras, del 15-05-1.997 hasta el 29.06.2.002; así como el salario alegado y el hecho de que la actora laboró para la demandada, por cuanto jamás fue designada en calidad de trabajadora por la empresa, para realizar las funciones que describe en la misma, sino que realizaba trabajos particulares en las instalaciones de la empresa, de los cuales recibía el 50% del valor de la reparación.
Finalmente negó y rechazó de manera detallada los conceptos y sumas reclamadas por la actora en la presente demanda.
PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
Documentales:
Providencia administrada de fecha 29/06/2004 por la Inspectoría del Trabajo (fs 116 al 122).
Copia certificada del Registro de Comercio de la sociedad mercantil Asistencia en Hardware Compañía Anónima (ASISTHARD) (fs 123 al 127).
Copia de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, suscrita por el ciudadano José Amilcar Jaimes Rosales (f. 128).
Copia del carnet de identificación de la ciudadana Darling Contreras P., de la empresa ASIST HARD (f. 129).
DE LA DEMANDADA
El mérito favorable de autos.
Valor legal y jurídico probatorio del Auto de Recepción de la Demanda por parte del Tribunal Distribuidor y de la actuación del alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario.
Documentales:
Providencia administrativa consignada por la parte actora.
Original de la notificación que le fuera entregada el 18 de julio de 2000, con copia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo (fs 106 al 113).
Prueba Testimonial de los ciudadanos:
Francisco Antonio Cañas Serrano C.I. V- 5.033.476; Pedro José Aguaje, C.I. V-4.627.951. Mayela del Valle Sajaju, C.I. V-13.983.205, Yorguin Augusto Gamboa Oviedo, C.I. V-82.209.087; quienes no compareció a la Audiencia de Juicio.
Edwin Chacón Mora C.I. V-10.178.593.
Antonio David Bervesí C.I. V-8.096.379,
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En cuanto a la Prescripción de la Acción.
La defensa de fondo interpuesta por parte de la demandada, referida a la prescripción de la Acción, la invoca como medio de defensa en atención a lo dispuesto los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ello quien aquí decide, considera pertinente establecer las siguientes consideraciones:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Tal norma especial prevé un particular lapso de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, el cual es el de un año contado a partir de la prestación de servicio. Del mismo modo, el subsiguiente artículo 64 ejusdem, determina la forma como puede interrumpirse el fenómeno de la prescripción y al efecto establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a.) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b.) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c.) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescipción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d.) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Del mismo modo, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
Artículo 140: Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
De la primera norma citada, se deduce que la interposición de una demanda en materia laboral interrumpe el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando sea presentada durante el año siguiente a la finalización del vínculo laboral y sea citado o notificado el patrono en ese mismo año o dentro de los dos meses siguientes. Asimismo, se establece que la prescripción puede ser interrumpida por la interposición de reclamación administrativa por ante la autoridad del trabajo competente, la cual deberá igualmente proceder a la notificación de la parte patronal.
Circunscribiendo tales normas al caso bajo estudio, este juzgador debe considerar en primer lugar, que luego de haberse considerado despedida, la demandante acudió a la vía administrativa para lograr su reenganche, situación ésta que fue acordada mediante Providencia por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 29 de junio de 2000. Con dicha actuación, de conformidad con el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora logró la interrupción de la prescripción por primera y única vez, y por tanto a partir de tal fecha debe contarse nuevamente el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, se aprecia que para el día 29 de junio de 2001, había transcurrido el lapso de un año sin que la trabajadora hubiera acudido a la vía jurisdiccional para interponer demanda contra su empleadora, y que no fue sino hasta el 16 de octubre de 2002, que es admitida la demanda que hoy ocupa a este Juzgado de Transición. Resulta claro entonces que la demanda in commento fue propuesta fuera del lapso legal establecido para ello y por tanto que la prescripción corrió de manera inalterada y ocasionó la extinción de la acción intentada, por lo que la demanda deberá forzosamente ser declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Así se decide.
III
Por todos los argumentos anteriormente expresados, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Darling Pérez Contreras contra la Empresa Mercantil ASISTENCIA EN HARDWARE COMPAÑÍA “ASIST-HARD C.A.”, por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m), se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Exp. 5147-02
JGHB/Edgar
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