REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023262
ASUNTO : WP01-S-2004-023262


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Arturo González, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, Hijo de María Chacon y Julián Lizcano, Residenciado en Barrio los Olivos parte alta, casa s/n, sector miralejo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistido por el ABG. LUIS ISLANDA RONDON, Defensor Público, Previamente designado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANICELIS ANGULO.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Mediante acta policial de fecha 13 de Noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios oficial AGUSTIN GIL y RONEL GONZALEZ, adscrito a la Comisaría del Oeste de la policía del Estado Vargas, Informa que siendo las 10:15 horas de la noche aproximadamente, encontraban de servicio en un punto de control instalado frente a la estación de Servicio Tacagua, Parroquia Catia La Mar, cuando efectuaban un recorrido por el área, visualizaron a una ciudadana pidiendo ayuda, por que al parecer la habían robado, de inmediato procedieron a dar respuesta al clamor de esa ciudadana, percatándose los funcionarios que adyacente al establecimiento de comida rápida de nombre Mac Donal´s, se encontraba una multitud de personas que estaba golpeando a un sujeto, por lo que procedieron a intervenir en esa situación, con la finalidad de verificar lo que estaba ocurriendo, optando la multitud de personas por disiparse, en ese momento, los efectivos policiales se entrevistaron con la ciudadana DEYANICELIS ANGULO, …….., quien señalo al sujeto en cuestión, como la persona que momentos antes la había despojado de una cadena, al arrebatársela del cuello, por lo que se le practicó la retención preventiva a este ciudadano, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, ……, seguidamente le solicitaron que exhibiera todo los objetos que pudiera poseer ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando este no tener nada, luego se le indicó que seria objeto de una revisión corporal y al practicarle la misma, se le incautó empuñado en su mano derecha, una cadena de metal, de color amarillo, partida en dos trozos, con su trancador, la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad, en ese momento se apersono al lugar la ciudadana que clamaba auxilio, quien manifestó ser y llamarse: MAIZO PACHECO NORKARIS DEL VALLE, de 23 años de edad, ….., indicando ser testigo presencial de lo sucedido, en vista que las evidencias incautadas y los hechos ocurridos, hacen presumir que el adolescente retenido es autor o participe de un hecho punible, motivo por el cual se le practicó la aprehensión correspondiente, imponiéndolo de sus derechos constitucionales.



DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la detención practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. A los fines de asegurar la presencia del adolescente a las demás etapas del proceso como medidas cautelar solicitó la aplicación de los literales B, C y F, del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto el delito acusado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, no es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que no merece sanción privativa de Libertad. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO. Ambas a cumplir de manera simultanea, consistentes en: 1- no portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca; 2-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que el tribunal de ejecución tenga a bien designar; de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron todas las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales necesarias y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Dr. LUIS ISLANDA RONDON, el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. LUIS ISLANDA RONDON, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: Es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar en este acto quien expuso:” Admitir los hechos, por los cuales me acusa el ciudadano del Ministerio Público, es todo”. CUARTO: Se procede a imponer la condena en forma inmediata: por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por encontrarlo incurso en dicha acción, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO. Consistente en: 1- no portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca; 2-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que el tribunal de ejecución tenga a bien designar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en relación con los artículos 621 y 622 parágrafo primero, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, Hijo de María Chacon y Julián Lizcano, Residenciado en Barrio los Olivos parte alta, casa s/n, sector miralejo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES. Consistente en: 1- no portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca; 2-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que el tribunal de ejecución tenga a bien designar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en relación con los artículos 621 y 622 parágrafo primero, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ratifican las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2004, en la audiencia para oír al imputado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA Secretaria,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.