REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
194º y 146º

En diligencia de fecha 15 de Abril de 2005 (f 133), la ciudadana: MERY ARACELY GOMEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.156.479, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, madre de: GENESIS BRILLITH GOMEZ NUÑEZ, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: PABLO ANTONIO ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.159.018, quien es Cabo 1º de la Guardia Nacional, en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.), mas el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año para cubrir gastos de estudio y de fin de año, la cual se encuentra actualmente establecida en al cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (40.000,oo Bs.).

En fecha 21 de Abril de 2005 se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 138).

En fecha 02 de Mayo de 2005 la ciudadana: MERY ARACELY GOMEZ NUÑEZ agregó al procedimiento constancia de estudios de su menor hija: GENESIS BRILLITH GOMEZ NUÑEZ (f 145).

En fecha 04 de Mayo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 146). Y en fecha 24 de Mayo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 147 al 153).

En la oportunidad para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado por lo que no hubo conciliación. Y el demandado en esa misma fecha tampoco dio contestación a la demanda.

En la oportunidad de las pruebas las partes no ejercieron el uso de dicho recurso.

En fecha 06 de Julio de 2005 se recibió procedente de la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional, la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 154).

Ahora bien, cumplidas como has sido las exigencias de legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La ciudadana: MERY ARACELY GOMEZ NUÑEZ solicita el aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de: 150.000,oo bolívares mensuales para su hija: GENESIS BRILLITH GOMEZ NUÑEZ por parte del ciudadano: PABLO ANTONIO ZAMBRANO MORA quien es Cabo 1º de la Guardia Nacional.

Admitida la solicitud se ordenó la comparecencia del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir los ingresos mensuales percibidos por el demandado y sus deducciones, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

La ciudadana: MERY ARACELY GOMEZ NUÑEZ agregó al procedimiento constancia de estudios de su menor hija: GENESIS BRILLITH GOMEZ NUÑEZ de donde se evidencia que la misma estudia el Tercer (3er.) Grado en la Escuela Básica Nacional “Dr. Rafael Antonio Uzcátegui” ubicada en El Corozo, Municipio Tórbes del Estado Táchira.

En la oportunidad del acto conciliatorio las partes no asistieron al mismo por lo que no hubo conciliación. Y en la oportunidad de las pruebas no se ejerció el uso de ese recurso.

Al folio 154 cursa la constancia de ingresos percibidos por el demandado, de donde se evidencia que es Cabo 1º activo de la Guardia Nacional.

En mérito de las anteriores consideraciones, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y demostrada como ha sido la filiación del demandado con respecto de la niña: GENESIS BRILLITH GOMEZ NUÑEZ y la capacidad económica del mismo con la constancia de sueldo inserta al folio (154), de donde se evidencia que es “Cabo 1º activo de la Guardia Nacional”. Y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: GENESIS BRILLITH GOMEZ NUÑEZ, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: MERY ARACELY GOMEZ NUÑEZ en contra de: PABLO ANTONIO ZAMBRANO MORA ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (90.000,oo Bs.) a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en el mes de Septiembre en la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,oo Bs.) para gastos escolares y una cuota extraordinaria en el mes de diciembre en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo Bs.) para gastos navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia ofíciese lo conducente a la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional ubicada en Fuerte Tiuna, el Valle, Caracas, a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sea remitida dicha cantidad a éste despacho en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a los fines de ser depositado en la cuenta de ahorros respectiva; Igualmente se acuerda remitir copia simple de la partida de nacimiento y constancia de estudios de la mencionada niña: GENESIS BRILLITH GOMEZ NUÑEZ, en virtud de que le sea cancelado en su oportunidad el bono escolar que asciende a la cantidad de 10 unidades tributarias, y el bono por juguetes que asciende a la cantidad de 3 unidades tributarias, todo lo cual es mencionado en la constancia de ingresos del obligado y que corre inserta en el procedimiento. Líbrese comisión al Juzgado del Municipio Junín en el Estado Táchira, a los fines de practicar notificación al ciudadano: PABLO ANTONIO ZAMBRANO MORA quien reside en esa jurisdicción. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (12) días del mes de Agosto de 2005.


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. Francisco Javier Correa
Secretario (t)

En la misma fecha, siendo las (09:09 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 17.706
GJRP/Jcl.- El Secretario
Definitiva