REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
195º y 146º

En escrito de fecha 26 de Julio de 2005, LADY ELBA BARBOSA RUEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-63.327.650, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija: LEIDY DAYANA HIGUERA BARBOSA, alegando entre otras consideraciones: que su hija nació el día 30 de Septiembre de 1994 en el Hospital Samuel Darío Maldonado en San Antonio Estado Táchira, según se evidencia de la Partida de Nacimiento Nro. 2.155 de fecha 28 de Diciembre de 1995, inserta por ante la Prefectura del Municipio Bolívar en el Estado Táchira; que fue procreada con el ciudadano: MARCOS JESUS HIGUERA CARO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-13.474.784 y que al momento de levantar la partida de nacimiento de su hija no fue colocado correctamente la nacionalidad del padre, ya que colocaron: “venezolano”, cuando lo correcto es: “colombiano”. Anexó: Copia fotostática de su cédula de ciudadanía y del padre de su hija, así como copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 2.155 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar y Registro Principal del Estado Táchira y constancia de nacimiento expedida por el Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.

En fecha 27 de Julio de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 09).

En fecha 02 de Agosto de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 11).
En fecha 05 de Agosto de 2005 la Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra (f 12).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 36.266, y verificado como está el error material cometido en la Partida de Nacimiento Nro. 2.155 de fecha 28 de Diciembre de 1995, inserta por ante la Prefectura del Municipio Bolívar en el Estado Táchira, perteneciente a la niña: LEIDY DAYANA HIGUERA BARBOSA, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de ciudadanía del padre de la misma y que corre inserta al folio (8) del presente expediente, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 2.155 de fecha 28 de Diciembre de 1995, perteneciente a la niña: LEIDY DAYANA HIGUERA BARBOSA, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anoto incorrectamente la nacionalidad del padre de la misma como: “…venezolano…” cuando lo correcto es: “…colombiano…”. En consecuencia procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (05) días del mes de Agosto de 2005.

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2

Abg. Francisco Javier Correa
El Secretario (t)

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 08:35 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 36.266
GJRP/Jcl.- Secretario