194° Y 146°



EXPEDIENTE: 29.933


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL


SOLICITANTE: MARBELLO GUERRERO TORRES Y FRANCISCA MARIA GUERRERO TORRES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 11.370.438 y 8.111.312 en su orden, domiciliadas en el Barrio Bolívar parte alta, Urbanización El Moran, casa Nº 7, Bis 12-27 y en la calle primera Nº 23-113 casa Francia Santa teresa, san Cristóbal, Estado Táchira respectivamente.


ADOLESCENTES: GRECIA JULIETH Y DANIEL ALEJANDRO GUERRERO TORRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.


FECHA: 12 DE AGOSTO DE 2.005.



Se recibe por distribución de fecha 14 de JUNIO de 2.004, solicitud de Colocación Familiar formulada por las ciudadanas MARBELLA GUERRERO TORRES Y FRANCISCA MARIA GUERRERO TORRES, en beneficio de los adolescentes: GRECIA JULIETH Y DANIEL ALEJANDRO GUERRERO TORRES, a favor de la ciudadana FRANCISCA MARIA GUERRERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.111.312, por cuanto la progenitora se ve en la necesidad de cambiar su domicilio a España ya que va en busca de trabajo. Se anexó a la solicitud Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de la progenitora y de la Tía materna. Copia Fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes.
En fecha 16 de JUNIO de 2.004, se admitió la solicitud y se acordó: Oír a la ciudadana FRANCISCA MARIA GUERRERO TORRES. Oír a los adolescentes GRACIA JULIETH Y DANIEL ALEJANDRO GUERRERO TORRES. Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio ocho (08) consta Boleta de Notificación del Fiscal debidamente firmada.
En fecha 21 de SEPTIEMBRE de 2.004, compareció la ciudadana FRANCISCA MARIA GUERRERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.111.312, tía materna de los adolescentes quien expuso: “Estoy de acuerdo en que mis sobrinos DANIEL y GRECIA vivan conmigo ya que los padres nunca han visto de ellos, y no hay otro familiar que se pueda hacer cargo de ellos, además la Mamá esta trabajando en España, por la situación económica del país, para poder mandarle a sus hijos el sustento económico necesario para ellos, estoy dispuesta a cuidar de ellos hasta que la mamá regrese de España”.
En la misma fecha, compareció el adolescente DANIEL ALEJANDRO GUERRERO TORRES, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.235.332 quien expuso: “Estoy de acuerdo en que mi tía FRANCISCA GUERRERO, tenga la guarda y custodia mía y de mi hermana, siempre hemos estado con ella y me gusta el trato familiar de ella hacia nosotros…”.
En la misma fecha, compareció la adolescente GRECIA JULIETH GUERRERO TORRES, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.235.321 quién expuso: “ Estoy de acuerdo en que mí Tía FRANCISCA GUERRERO, tenga la guarda y custodia mía, porque es la única que se puede hacer responsable de nosotros ya que mi Mamá se encuentra en la ciudad de España por cuestiones de Trabajo, de mi Papá no se nada aunque lo conozco el nunca ha visto de mi…”

Al folio doce (12) por auto de fecha 14 de Octubre de 2004 se ordenó la práctica de un Informe Social en el hogar de la Ciudadana FRANCISCA MARIA GUERRERO TORRES.
Al folio 14 al folio 17, corre inserto Informe Social ordenado, practicado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal, el cual en sus observaciones manifiesta: “El grupo familiar materno le brinda a los adolescentes en referencia un ambiente propicio para su desenvolvimiento y desarrollo bio-psico-social, supliendo de manera efectiva la ausencia de la madre. Es de destacar que la Colocación familiar está siendo solicitada por la Tía materna, ciudadana FRANCISCA MARIA GUERRERO TORRES, quien visita varias veces al día la casa de los abuelos, lugar donde residen los jóvenes en referencia, pues fue allí donde se criaron, junto a la madre. Esto se debe a que la abuela no está en condiciones de representarlos legalmente y prefiero que sea FRANCISCA MARIA quien lo haga, por lo que se considera favorable la presente solicitud”.


Estando la causa para dictar sentencia previamente este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
 El procedimiento se inicia cuando las ciudadanas MARBELLA GUERRERO TORRES Y FRANCISCA MARIA GUERRERO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.370.438 y 8.111.312 respectivamente, solicitaron la Colocación Familiar Temporal de los adolescentes GRECIA JULIETH Y DANIEL ALEJANDRO GUERRERO TORRES de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden, en beneficio de la tía materna Ciudadana FRANCISCA MARIA GUERRERO TORRES.
 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada, mediante boleta que fue agregada al presente expediente en fecha 14 de JULIO de 2004 (f-08).
 Que la Ciudadana FRANCISCA MARIA GUERRERO TORRES, tía materna de los adolescentes, manifestó su conformidad tal y como fue ordenado en el auto de admisión (folio 9 )
 Que en fecha 21 de Septiembre de 2.005, el adolescentes DANIEL ALEJANDRO GUERRERO TORRES, manifestó estar de acuerdo en que su tía tenga su guarda y custodia. (folio 10).
 Que en la misma fecha la adolescente GRECIA JULIETH GUERRERO TORRES, manifestó estar de acuerdo en que su tía FRANCISCA GUERRERO tenga su guarda y custodia.
 Que en fecha 11 de agosto la Licenciada ANAIDA SOLEDAD MORA LABRADOR, Trabajadora Social, adscrita a éste Tribunal, consignó en 03 folios útiles Informe Social ordenado en el caso de los adolescentes GRECIA YULIETH Y DANIEL ALEJANDRO GUERRERO TORRES. (Folios 14 al 17)).

Ahora bien, así las cosas de familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación.
El preámbulo de la CONVENCION DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños” lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.

Por lo anteriormente expuesto, y visto que se han cumplido todos lo ordenado en el auto de admisión, este Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por Las ciudadanas MARBELLA GUERRERO TORRES Y FRANCISCA MARIA GUERRERO TORRES, en su carácter de Madre de los adolescentes GRECIA JULIETH Y DANIEL ALEJANDRO GUERRERO TORRES, en el hogar de su Tía materna, ciudadanos FRANCISCA MARIA GUERRERO TORRES, de conformidad con lo señalado en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 396: Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.

“ARTÍCULO 400: Entrega de los padres a un tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o por su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL de los adolescentes GRECIA JULIETH Y DANIEL ALEJANDRO GUERRERO TORRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.235.321 y 19.235.322 en su orden , en el hogar de su Tía materna, ciudadana FRANCISCA MARIA GUERRERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 8.111.312, quien se encuentran domiciliada en Santa Teresa, Calle Primera, N° 23-113, Casa Francy, San Cristóbal, Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto de 2005.-

ABG. HIRIAN MONTOYA RODRUIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado dejándose copia para el archivo del Tribunal.-

El Secretario.


EXP. 29.933
COLOCACION FAMILIAR
HMR/GLP