En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos ANTONIO NELSON BELEN ROSALES, Venezolano , titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.549.352 Y JOSEFA TERESA ARANDA SALAZAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 167471, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOANI CUBEROS DUQUE, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 50.014, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de DICIEMBRE de 2004, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 11 de ENERO de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos ANTONIO NELSON BELEN ROSALES Y JOSEFA TERESA ARANDA SALAZAR, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 08 de MARZO de 1998, según acta Nº 9, por ante El Juzgado del Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana JOSEFA TERESA ARANDA SALAZAR, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano ANTONIO NELSON BELEN ROSALES, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 BS) mensuales, que depositará en una entidad Bancaria escogida por la madre. En el mes de Agosto y de Diciembre de cada año, la Pensión a ser depositada por el Padre será el doble de la cantidad establecida. Serán compartidos entre el Padre y la Madre los gastos concernientes a vestuario, escuelas y liceos, y en general, cualquier gasto relacionado con el Adolescente CESAR JOSNEL BELEN ARANDA.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, las partes de mutuo acuerdo han establecido lo siguiente: vacaciones escolares, días feriados, los primeros quince (15) días del mes de Diciembre con el Padre y el resto del año con la Madre. Sin embargo cuando el adolescente desee compartir con su padre otros días de los ya indicados podrá hacerlo, ya que el Padre siempre ha tenido en ese sentido, un Régimen de Visitas amplio.

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 12 días del mes de AGOSTO de 2005.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº 73
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 32.866
HMR/GLP