EXPEDIENTE: 35104.
SOLICITANTES: MARTHA CECILIA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.766.227, domiciliada en la avenida principal del Barrio Las Flores, No.3-52, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: GRACIA VARGAS, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
Con escrito de fecha 09 de mayo de 2005, la ciudadana Martha Cecilia Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.766.227, domiciliada en la avenida principal del Barrio Las Flores, No.3-52, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por la abogada Gracia Vargas, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, actuando a favor de sus nietos Stephany Danayr y José Luis Berostegui Díaz, solicita Autorización de Pasaporte Viaje y Residencia, manifestando que fueron procreados por los ciudadanos Dennis Noe Berostegui Useche y Mayra Alejandra Díaz Cáceres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-10.178.284 y V-13.350.424, en su orden, que su hija la autorizó según poder otorgado ante la Notaría del Colegio de Madrid en fecha 17 de septiembre de 2004 y Consulado General de Madrid el 30 de septiembre de 2004, para tramitar el pasaporte de los niños y que viajen en noviembre del 2005 para que residan con la madre allí, que el padre se niega a dar la autorización aún y cuando no contribuye con sus gastos, que el nieto tiene síndrome de down, y requiere de las atenciones y cuidados de la madre.
Agregaron a la solicitud: 1.- Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de Stephany Danayr y José Luis. 2.- Escritura Poder otorgado por Mayra Alejandra Díaz Cáceres.
En fecha 12 de mayo de 2005, se admitió la solicitud acordándose citar al ciudadano Dennis Noe Berostegui Useche, oír la opinión de la niña Stephany Danayr y la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 16 de mayo de 2005, la solicitante consignó copia fotostática de solicitud de la Asociación para el síndrome de Down en España.
En fecha 23 de marzo de 2005, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2005, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Dennis Noe Berostegui Useche.
En fecha 01 de junio de 2005, rindió declaración el ciudadano Dennis Noe Berostegui Useche.
En fecha 03 de junio de 2005, la ciudadana Martha Cecilia Cáceres, informó que en el expediente No.8320 de esta Sala de Juicio cursa demanda de obligación alimentaría formulada por la madre de los niños antes de partir y el padre nunca cumplió, que la madre trabaja para enviar dinero y quiere reunirse con sus hijos, anexa copia fotostática de recibos médicos, planillas de comprobantes de pagos internacionales y certificados privados.
En fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 21 de junio de 2005, la solicitante consignó constancia de residencia y permiso de trabajo de la ciudadana Maria Alejandra Díaz Cáceres en la ciudad de Guadalajara España.
En fecha 22 de junio de 2005, la parte solicitante promovió: 1.- El mérito favorable de los autos.
2.- las actuaciones del expediente No.8.320 llevado por la Juez Unipersonal No.2 de este Tribunal.
3.- Declaración de los ciudadanos Gerardo de Jesús Hoyos Vargas, Néstor Francisco Palacios Muñoz y María Edilma Bermúdez, todos plenamente identificados.
4.- Solita se oficie a la Dra. Ana Navas.
5.- Se oficie a la Directora de la Escuela Ramón Buenaboya donde estudia la niña Stephany Danayr.
6.- Se oficie a la Unidad Educativa Colegio Doctor Daniel Figueroa donde estudia el niño José Luis.
Las pruebas se admitieron y evacuaron dentro del término establecido para la articulación probatoria.
En fecha 15 de julio de 2005, se recibió copia certificada del expediente No.8320.
En fecha 05 de agosto de 2005, consignaron informe médico del niño José Luis Berostegui y constancia de estudio de Stephany Danayr.
Cumplido lo ordenado esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana Martha Cecilia Cáceres, plenamente identificada y asistida por la abogada Gracia Vargas, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, solicita autorización para viajar con sus nietos Stephany Danayr y José Luis Berostegui Díaz, a España, alegando que su hija Mayra Alejandra Díaz Cáceres, madre de los niños decidió residenciarse en ese país, que allí trabaja y quiere llevarse los niños a vivir allí, que el progenitor Dennis Noe Berostegui Useche no quiere dar la autorización. Agrega a la solicitud copia fotostática de las partidas de nacimiento Nros.1780 y 1107, de fechas 08 de agosto de 1995 y 26 de marzo de 2001, expedidas por las Prefecturas de la Parroquia San Juan Bautista y La Concordia, en su orden, del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, las que por no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los niños Stephany Danayr y José Luis, con los ciudadanos Mayra Alejandra Díaz Cáceres y Dennis Noe Berostegui Useche. A los folios 07 al 09 cursa escritura de poder otorgado por la ciudadana Mayra Alejandra Díaz Cáceres a la ciudadana Martha Cecilia Cáceres, debidamente autenticado por el Consulado General en Madrid, la que demuestra que la ciudadana Mayra Alejandra Díaz Cáceres se encuentra residenciada legalmente en España, y la facultad de la ciudadana Martha Cáceres para actuar en la presente solicitud.
En atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyó la opinión de la niña Stephany Danayr, manifestando que estudia en la escuela Ramón Buenahora, vive con sus tías y su abuela, que su mamá esta en España desde hace un año y se quiere ir a vivir a España con su mamá, que siempre han vivido con su mamá, que como aquí no conseguía trabajo se fue para allá y ella está estudiando medicina y también trabaja, que tiene más de un año que no ve a su papá, que sabe que vive en Zorca, que él no los visita, que su mamá los llama todos los días.
Debidamente citado el ciudadano Dennis Noe Berostegui Useche, se presentó personalmente por ante Tribunal y manifestó que solo esta de acuerdo con autorizar todo lo relativo a la autorización de viaje y pasaporte en beneficio e interés de su hija Estephany Danayr, que no esta de acuerdo con dar la autorización para tramitar pasaporte y viaje de su hijo José Luis, que el niño no se va a realizar ninguna operación, que el niño siempre ha estado con ambas familias.
A los folios 23 al 69 cursan copias fotostáticas de documentos privados que no se valoran por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 72 al 75 cursa registro de residencia expedida por el Consulado General en Madrid, la que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana Mayra Alejandra Díaz Cáceres se encuentra residenciada en España.
En fecha 30 de junio de 2005, rindió declaración el ciudadano Gerardo de Jesús Hoyos Vargas, plenamente identificado quien manifestó que conoce a la señora Martha Cecilia de hace aproximadamente 20 años, que son vecinos, que conoce a la hija de ella Mayra Alejandra que es la mamá de los niños José Luis y Stephany Danayr, que se encuentra en España desde hace dos años aproximadamente, que al padre de los niños no lo conoce, que lo ha visto como dos veces, que los niños viven con la abuela, que les da la cola ce vez en cuando para el Colegio y a Cúcuta a retirar dinero que les manda la madre de los niños desde España para la alimentación de los niños, que le consta que la madre de los niños y la abuela son las que corren con todos los gastos de los niños. Dicha testimonial se valora aplicando las reglas de la sana critica tal y como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los niños José Luis y Stephany Danayr residen con su abuela materna y es ésta quien vela por su bienestar y cuidado.
A los folios 87 al 95 cursa copia certificada de expediente No.8320 al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 29 de abril de 2002, la Jueza Unipersonal No.2 de esta Sala de Juicio dicto sentencia mediante la cual aumenta la obligación alimentaría por parte del ciudadano Dennis Noe Berostegui a favor del niño José Luis Berostegui Díaz, en la suma de Bs.120.000,00 mensuales, además del 50% de los gastos de médicos y medicinas que el niño necesite.
A los folios 98 y 99 cursa a requerimiento del Tribunal Informe medico del niño José Luis Berostegui Díaz, y constancia de estudio de Stephany Danayr Berostegui Díaz, de las que se desprende que el niño José Luis desde hace un año esta siendo tratado por la médico Neumonologa infantil Ana Navas, y que siempre es llevado a consulta por la abuela materna; y que la niña Stephany Danayr estudia en la Unidad Educativa Estadal “Ramón Buenahora, siendo su representante la ciudadana Martha Cecilia Cáceres.
Ahora bien, Ahora bien, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” (Subrayado y negrita propio).
Por su parte el artículo 393 ejusdem prevé “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación a fin de que éste decida lo que convenga a su interés Superior.”.
En el caso que nos ocupa de las actas y actuaciones que conforman el expediente se desprende que la ciudadana Mayra Alejandra Díaz Cáceres, ejerce la Guarda de sus hijos José Luis y Stephany Danayr, y que en su intención de mejorar sus condiciones económicas se residenció fuera de la República Venezolana, y utilizando la facultad que tiene para decidir sobre la residencia o habitación de sus hijos solicita a través de su progenitora y abuela de los niños se autorice a éstos para salir del país y residenciarse con ella en España. Oída como fue la opinión del progenitor se observa que éste no esta de acuerdo en que la autorización sea otorgada a su hijo José Luis, quien presenta síndrome de Down, y acepta la autorización para la niña Stephany Danayr, considerando quien juzga que los alegatos del progenitor para no autorizar al niño José Luis no se fundan en un interés específico que beneficie al niño, pretendiendo por el contrario separarlo de su hermana, por otra parte es evidente el desinterés mostrado por éste para cumplir sus obligaciones paternales al haber sido demandado para el establecimiento de una obligación alimentaria y al no representar a sus hijos en sus actividades cotidianas en razón de la ausencia de la madre, responsabilidad que fue asumida por la abuela materna, situación ésta que él no contradice en su manifestación ante el Tribunal, por lo que esta juzgadora en atención al Interés Superior del Niño, considera que la estadía de los niños José Luis y Stephany Danayr junto a su progenitora, por ser ella quien siempre ha velado por sus necesidades, asegura el desarrollo integral de los mismos, siendo procedente autorizar el viaje y residencia de los mismos, en Guadalajara, Transversal Hermanos Ros Emperador No.5, España, junto a su progenitora, siendo trasladados por su abuela materna Martha Cáceres, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: AUTORIZAR a la Ciudadana MARTHA CECILIA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.766.227, para que tramite ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) todo lo relativo a la obtención del pasaporte de los niños JOSE LUIS Y STEPHANY DANAYR BEROSTEGUI DIAZ venezolanos, identificado con la Partida de Nacimiento N° 1107, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.152.565 respectivamente.
SEGUNDO: AUTORIZAR a los niños JOSE LUIS Y STEPHANY DANAYR BEROSTEGUI DIAZ, ya identificados, para que viajen y residan en España, específicamente en Guadalajara, Transversal Hermanos Ros Emperador No.5, España, junto a su progenitora, siendo trasladados por su abuela materna Martha Caceres, titular de la cédula de identidad No.V-21.766.227. Expídase autorización correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZA UNIPERSONAL No.3
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libró autorización correspondiente.
La Secretaria,
Exp.35104
AUTORIZACIÓN DE PASAPORTE Y VIAJE
HMR/GLP
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