San Cristóbal, 12 de AGOSTO de 2005.


Visto que la Ciudadana MARY ISABEL NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.221, es su escrito de solicitud manifiesta que tanto ella como el niño JEREMY GIUSEPPE se encuentra domiciliados en la Ciudad de Rubio, calle 17 Nº 10-11, San Martín, Estado Táchira y por cuanto las MEDIDAS DE PROTECCIÓN son atribuciones de los Consejos de Protección del municipio al cual pertenezcan de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente, lo procedente es declinar la competencia al Consejo de Protección de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta . Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con la norma mencionada supra, esta Jueza Unipersonal Nº 03, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN intentada por la Ciudadana MARY ISABEL NIÑO, en beneficio del niño JEREMY GIUSEPPE ORTIZ NIÑO de cuatro (04) años de edad; en efecto se declina la competencia al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS MUNICIPIO JUNÍN y RAFAEL URDANETA. Cúmplase.-
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


EXP. 35.284
MEDIDA DE PROTECCIÓN
HMR/GLP