En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos OSCAR GERARDO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.119.253 ELISABETH MORENO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.210.705, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 58.422, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de JUNIO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 10 de AGOSTO de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos OSCAR GERARDO CASTRO Y ELISABETH MORENO MARTINEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 26 de MARZO de 1986, según acta Nº 49, por ante La Prefectura Civil del Municipio Junín, Estado Táchira .
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana ELISABETH MORENO MARTINEZ tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano OSCAR GERARDO CASTRO, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS) mensuales, dicha cantidad de dinero será entregada directamente a la Ciudadana ELISABETH MORENO MARTINEZ por mensualidades adelantadas dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes. Esta cantidad será duplicada los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE. Convienen los padres en que cualquier gasto extraordinario y necesario para el adolescente OSCAR GABRIEL, especialmente relativo a medicina, consultas médicas, hospitalización, será cubierto por ambos de manera conjunta y en partes iguales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen amplio y abierto, comprendido que las vacaciones escolares, fines de semana, así como las navidades y días feriados serán compartidas. De igual forma, el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia o en el lugar que estos se encuentren, en cualquier momento, siempre y cuando estas visitas no interrumpan su horario de colegio, sus tareas y su descanso. Estas visitas no solo comprenden el derecho o la oportunidad de acceder a la residencia, sino también la facultad de llevarlos a un lugar diferente al de su residencia habitual; pudiendo el padre llevárselos a su casa los fines de semana y pasar con ellos la totalidad de las vacaciones escolares.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 12 días del mes de AGOSTO de 2005.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº46
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 35.858
HMR/GLP
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