En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos ORLANDO ALTURO OVALLE, antes Colombiano con Pasaporte de identidad N° 094912, ahora Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.542.684 Y MARIA FLORENCIA QUINTERO MONCADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.227.362, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 100.384, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de AGOSTO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 12 de AGOSTO de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos ORLANDO ALTURO OVALLE Y MARIA FLORENCIA QUINTERO MONCADA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 29 de MAYO de 1980, según acta Nº 110, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana MARIA FLORENCIA QUINTERO MONCADA tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano ORLANDO ALTURO OVALLE, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS) mensuales. Así mismo en la medida de sus posibilidades se compromete a contribuir con los demás gastos necesarios y requeridos por el niño, tales como habitación, vestuario, asistencia médica, estudio, cultura, recreación y deportes.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a su hijo MANUEL ORLANDO en el último domicilio conyugal, el cual es residencia de la madre ubicado en el sector Bella Vista, vereda 8, N° 8-184, Cordero, los fines de semana y mantener cualquier otra forma de contacto.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 12 días del mes de AGOSTO de 2005.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº 64
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 36.364
HMR/GLP
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