En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos CARLOS ANDRÉS LEÓN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.229.150 Y EULALIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada con visa de turismo N° T-1-012176, ahora, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.857.149, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN ARELIS REYES, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 111.736, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de AGOSTO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 12 de AGOSTO de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS LEÓN RODRIGUEZ Y EULALIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 27 de NOVIEMBRE de 1992, según acta Nº 422, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana EULALIA GUTIERREZ RODRIGUEZ en la Urbanización Santa Inés, carrera 4, N° 3-39, San Cristóbal, Estado Táchira tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano CARLOS ANDRÉS LEÓN RODRIGUEZ, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 BS) mensuales, obligándose igualmente a contribuir en la medida de sus posibilidades con cualquier gasto extraordinario que al hijo se le pudiera presentar, debiendo en los meses de Septiembre y de Diciembre aportar el doble de la suma mensual establecida, o sea, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo seguirá siendo amplio, como hasta ahora, pudiendo el Padre visitar y salir con su adolescente hijo cualquier día de la semana, fin de semana, mitad del período vacacional, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del hijo.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 12 días del mes de AGOSTO de 2005.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº 67
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 36.365
HMR/GLP
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