San Cristóbal, 12 de Agosto de 2.005.-
195° y 146°
SENTENCIA N° 99.
MOTIVO: Autorización de Viaje.
SOLICITANTE: ANNY GIBELISSE CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.447.727, domiciliada en calle 9 entre carrera 10 y 11, Nº 10-12, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 09 de AGOSTO del 2005 se recibió por distribución, solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, constante de nueve (07) folios útiles, formulada por la ciudadana ANNY GIBELISSE CONTRARAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.447.727, domiciliada en calle 9 entre carrera 10 y 11, Nº 10-12, San Cristóbal, Estado Táchira, en beneficio de su sobrina REYNA FABIANNY ABREU ZAMBRANO, venezolana, de 9 años de edad, e identificado con Partida de Nacimiento N° 232, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad, copia de la partida de nacimiento, copia del pasaporte de la niña, y copia de la constancia de residencia en Aruba de los progenitores de la niña y de la niña.
En fecha 10 de AGOSTO del 2005, se admitió la presente Autorización y se acordó: Instar a la solicitante a ampliar o ratificar el contenido de la solicitud; Oír la opinión de la niña REYNA FABIANNY ABREU ZAMBRANO; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de AGOSTO del año 2005, compareció la niña REINA FABIANY ABREU ZAMBRANO, venezolana, de 9 años de edad, rindiendo declaración tal como fue acordado en el auto de admisión.
En la misma fecha compareció la Ciudadana ANNY GIBELISSE CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.447.727, ratificando el contenido de la presente solicitud y anexando copia de Autorización expedida por los Ciudadanos MATIAS MODESTO ABREU CANDELARIO y FABIANA COROMOTO ZAMBRANO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares del Pasaporte nº 3642164 Y Cédula de identidad Nº 12.813.060 respectivamente, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba para que la niña viaje dentro del territorio nacional y al exterior, en la ruta: PUNTO FIJO, Estado Falcón así copia de todo el pasaporte de la niña, escrito de solicitud y copia del pasaje de retorno de la Línea Aérea Unión Caribe.
En fecha 12 de AGOSTO del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Visto que se han cumplido todos los requisitos exigidos en el auto de admisión esta Juzgadora previamente para decidir observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 78, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes” (Subrayado propio).
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:


“ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“ARTÍCULO 39: Derecho a la Libertad de Transito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de transito, sin mas restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a.) Circular en el territorio nacional
b.) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c.) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d.) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
En virtud de lo cual lo procedente es Autorizar a la niña REYNA FABIANY ABREU ZAMBRANO, para que viaje a la Ciudad de Maracay, Punto Fijo y finalmente a Aruba para encontrarse con sus progenitores en compañía de su Tía Ciudadana ANNY GIBELISSE CONTRERAS SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.447.727.
Por lo anteriormente señalado esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la niña REYNA FABIANY ABREU ZAMBRANO venezolana, de 9 años de edad, identificada con Partida de Nacimiento N° 232, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira para que viaje en compañía de su tía la Ciudadana ANNY GIBELISSE CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.343.539, a la ciudad de Punto Fijo por la Línea GLOBAL EXPRESS, él día 13 de Agosto del año 2005, a las (5:30 p.m) y finalmente Aruba el día 14 del corriente mes y año a las doce del mediodía por la Línea Aérea VIAJES TIARA A, para encontrarse con sus progenitores. Hágase como se pide. Cúmplase. Déjese copia de la presente decisión.


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose autorización respectiva.
El Secretario.
Sentencia N° __________.
Exp. N° 36.650.
Autorización de Viaje.
HMR/GLP