Mediante escrito presentado personalmente en fecha 24-03-04 por los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA CHACON y CARMEN ADELA ALVAREZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-3.793.271 y V-4.203.318, respectivamente, asistido el primero por el abogado Luis S. Vivas Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.14247 y la segunda asistida por el abogado Nelson E. Moros Urbina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.58.423, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada por auto de fecha 24-03-04, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 188 y siguientes del Código Civil; se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Marzo de 2004, consto en autos boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal.
En fecha 29 de Marzo de 2005, el ciudadano Víctor Manuel Chacon Medina, asistido por la abogado Liliam Conde de Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.111.087, solicita al Tribunal se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos y de Bienes formulada en fecha 24-03-04, por cuanto no ha habido reconciliación con su cónyuge CARMEN ADELA ÁLVAREZ DE MEDINA, para lo cual solicita al Tribunal que la misma sea notificada al respecto.
En fecha 21 de Abril 2005, la Juez abogado Hirian Montoya Rodríguez, se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar Boleta de Notificación para la ciudadana CARMEN ADELA ALVAREZ DE MEDINA; en fecha 02-05-05, constó en autos boleta de notificación sin practicar, por cuanto el Alguacil expuso, que en la dirección indicada en la boleta, una persona quien no se quiso identificar dijo que no firmaba por cuanto era la encargada de cuidar la vivienda.
En fecha 12 de Mayo de 2005, el ciudadano VICTOR MANUEL CHACON MEDINA, asistido por la Abogado Liliam Conde de Aguilar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.111.087 solicita que la ciudadana CARMEN ADELA ALVAREZ DE MEDINA, sea notificada por Carteles de conformidad a lo establecido en la Ley.
Por auto de fecha 19-05-05, se ordenó la publicación de un Unico Cartel de Notificación en uno de los diarios de mayor circulación nacional de conformidad a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; mediante diligencia de fecha 26-05-05 la ciudadana Liliana Conde, consigno Ejemplar del Diario “La Nación” de fecha 25/05/05 en el cual aparece publicado el Unico Cartel de Notificación ordenado en autos; y por auto de fecha 31-05-05 se agregó al expediente.
Cumplidos los requerimientos establecidos por la Ley, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA CHACON y CARMEN ADELA ALVAREZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-3.793.271 y V-4.203.318, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Morantes hoy Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de Agosto de 1983, según Acta de Matrimonio Nro.196.
En cuanto al adolescente JONATHAN JEANCARLO MEDINA ALVAREZ, con respecto a la Pensión de Alimentos el padre mantendrá todos y cada uno de los gastos de alimentación, esparcimiento, estudio, vestido, medicina y lo que se requiera según sea el caso, fijándose un aproximado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) MENSUALES; en cuanto la Guarda y Custodia del adolescente en referencia, quedará bajo el cuidado del padre; con respecto al Régimen de Visitas se establece un régimen abierto en interés del mismo; la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
Durante la comunidad conyugal fueron adquiridos los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01)lote de terreno propio cancelado en partes iguales con dinero de ambos cónyuges provenientes del estado de soltería, y sobre el mismo construimos una (1) casa para habitación tipo Quinta ubicada en las residencias Las Brisas, casa Nro.18-83, denominada “KATHERINE” en la Calle Los Naranjos, Aldea Peribeca, Sector La Corraleja, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son fueron de Jose Maria Ballén Morales y Vianey del Valle Prato de Ballén, mide dieciocho metros (18 Mts) SUR: Con terrenos que son o fueron de Juan de la Cruz Rangel y Eduviges Angarita de Rangel, mide dieciocho metros con veinte (20) centímetros (18,20 Mts);ORIENTE: con vía publica que separa terrenos que son o fueron de Angelina Escalante Velasco, mide diecisiete metros con noventa y dos centímetros (17,92 Mts); OCCIDENTE: Con terrenos que son o fueron de Angelina Escalante Velasco, mide diecisiete metros con noventa y dos centímetros (17,92 Mts); registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Capacho, Estado Táchira, anotado bajo el Nro.39, tomo II, Folios 91 al 92, de fecha 22 de Febrero de 1983 y con mejoras sobre las cuales versa titulo supletorio a favor de la cónyuge prenombrada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Capacho, Independencia, el día 30 de Julio de 1990, quedando registrado bajo el Nro.4, tomo II, Protocolo I, correspondiente al Tercer Trimestre. SEGUNDO: Un (01) vehículo Marca:FORD;Modelo:RANGER2,5SIN;Año:2001;Color:BLANCO;Clase:MIONETA;Tipo:PICK-UP; USO: CARGA; Placa: 36 YEAD, Serial de Carrocería: 8YTDR21C518A32180; Serial Del Motor:1A32180; según se evidenciaencertificadodeRegistrodevehículoNro.37744658YTDR21C518A32180-1-1 de fecha 06 de Diciembre de 2001, junto con sus originales para su vista y devolución, valorándolo en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo); TERCERO: Un (1) vehículo Marca: CHRYSLER. Modelo: NEON LE SIN 2; AÑO:2002; Color: DORADO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; uso: Particular; Placa: SAV28B; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C121104322; Serial del Motor: 4 CIL, según se evidencia en certificado de Registro de Vehículo Nro.3935173 8Y3HS26C121104322-1-1 de fecha 21 de Agosto de 2002, valorado en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo); CUARTO: Durante la Comunidad Conyugal ambos formalizaron un fondo Mercantil identificado como “INVERSIONES JONACAR” ubicada en la Calle 10 Nro.14-70, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, y con asiento de comercio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el tomo 11-B Numero 05 de fecha 27 de Julio de 2001; el cual gira con un capital de creación de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES(Bs.4.000.000,oo) el cual quedara en beneficio del cónyuge prenombrado inicialmente. QUINTO: Forma también parte, las Prestaciones Sociales recibidas por la cónyuge ALVAREZ DE MEDINA CARMEN ADELA, venezolana, mayor edad, jurídicamente hábil con domicilio en Peribeca, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.203.318 por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.4.590.908,71)y el cual quedara en beneficio de la referida cónyuge y las Prestaciones por recibir del ciudadano Medina Chacon Víctor Manuel serán liquidas como se señalará mas adelante. Ahora bien, dichos bienes de la comunidad conyugal, quedan liquidados de la siguiente forma: La partes establecen de común acuerdo, que el inmueble identificado en el numeral primero por no tener ningún acto de disposición de gravamen junto con sus mejoras y mobiliario no serán liquidadas en este acto ya que el mismo, en principio será el techo para sus hijos y el de ellos mismos, otorgándole al mobiliario de la mencionada casa una cantidad aproximada de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,OO) para la fecha de adquisición de los mismos sin perjuicio ejercer lo establecido en el ordinal tercero del Articulo 191 del Código Civil venezolano y así se hará valer para una futura partición, pero es condición sine quanon que mientras dure dicha convivencia será en el ámbito de la armonía y respeto mutuo, es decir, nosotros los cónyuges antes identificados nos comprometemos a no realizar operaciones que afecten patrimonialmente la cuota parte del inmueble plenamente identificado en el numeral primero y a no interferir en la vida privada de cada uno y en caso de no ser así solicitar por vía amistosa o judicial la partición del mismo adjudicándole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, incluyendo todo do el mobiliario mediante acuerdo de ambas partes. Asimismo, sobre el vehículo identificado en el numeral segundo: Un (01) vehículo Marca FORD; Modelo: RANGER 2,5 L SIN; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP; USO: CARGA; Placa:36 YEAD, Serial de Carrocería: 8YTDR21C518A 32180; Serial del Motor: 1A32180; según se evidencia en certificado de Registro de vehículo Nro: 37744658YTDR21C518A32180-1-1 de fecha 06 de Diciembre de 2001, queda a FAVOR DEL CÓNYUGE PLENAMENTE IDENTIFICADO y valorado para este acto en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000.oo) y con respecto al vehículo mencionado en el numeral segundo Un (1) vehículo Marca: CHRYSLER. Modelo: NEON LE SIN 2; AÑO:2002; Color: DORADO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; uso: Particular; Placa: SAV28B; Serial de Carrocería: 8Y3HS2 6C121104322; Serial del Motor: 4 CIL, según se evidencia en certificado de Registro de Vehículo Nro. 39351738Y3HS26C121104322-1-1 de fecha 21 de Agosto de 2002, valorado en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo) QUEDA A FAVOR DE LA CÓNYUGE. De la misma manera, de común acuerdo se estableció que las prestaciones sociales u otros conceptos de la cónyuge queda a favor de la misma en su totalidad y con respecto a las prestaciones sociales del ciudadano MEDINA CHACON VICTOR MANUEL, plenamente identificado en autos por cuanto para la presente fecha no se ha procedido a su liquidación y cobro según resolución Nro.03-18-01 de fecha 18 de Septiembre de 2003 (Nro.388) solicitamos con la urgencia del caso se oficie al Edificio Sede del MECD, Piso 7, Esquinas Salas, parroquia Altagracia, Caracas, quedando como correos especial la ciudadana ALVAREZ DE medina Carmen Adela, con la única finalidad de hacer entrega del oficio respectivo ante el ciudadano Ministerio de Educación Cultura y Deportes para que posteriormente remitan a este Despacho, Cheque no endosable a nombre de la ciudadana ALVAREZ DE MEDINA CARMEN ADELA con la correspondiente a la mitad de dinero que le corresponde a la misma por concepto de prestaciones sociales.
Por otra parte, también durante la comunidad conyugal se adquirieron los siguientes vehículos de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE L 4 PT, Año:1988. Color: ROJO, Clase: AUTOMÓVIL Uso: Particular, Placa VBF99J, Serial de Carrocería: 5C69JJV304477, Serial del Motor: JJV304477, según se evidencia en certificado de Registro de Vehículo Nro.2784238 5C69JJV304477 de fecha 08 de Agosto de 2000, vendido por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) y el otro vehículo de las siguientes características: Marca: DAEWOO, Modelo: Cielo BX Sincrónico, Año 1999. Color Vinotinto, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: SAK-47T, Serial de Carrocería: KLATF19Y1XB232311, Serial del Motor: G15MF72604; según se evidencia en certificado de Registro de Vehículo Nro.2353114 KLATF19Y1XB232311-1-1 de fecha 31 de Agosto de 1999, vendido por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,oo) los cuales ya fueron vendidos e invertido el dinero de ambos vehículos en partes iguales en la compra de los vehículos indicados anteriormente en el numeral segundo y tercero respectivamente; y los respectivos documentos de venta que reposan, ante la notaria publica de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y por ello nos comprometemos formalmente a firmarlos una vez se verifique el presente acto; de esta forma quedan liquidados los bienes habidos durante la comunidad conyugal. Así mismo, los bienes que adquiera cada cónyuge una vez verificado este acto, quedan fuera de la comunidad de gananciales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Agosto de 2005.
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ(T) UNIPERSONAL Nro.3,
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana se dejó copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Exp.nro.28495.
HMR/GLP/yeny.
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