En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos FELIX OSWALDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.160.079 Y LIZ LEONOR PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.226.751, debidamente asistidos, por las abogadas GLORIA CECILIA ARELLANO Y FANY GOMEZ GELVEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nºs. 24.432 y 22.956, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de AGOSTO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 08 de AGOSTO de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos, FELIX OSWALDO GOMEZ Y LIZ LEONOR PEREZ RAMIREZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 05 de NOVIEMBRE de 1993, según acta Nº 240, por ante la Prefectura de Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En cuanto a la niña GABRIELA SARAY GOMEZ PEREZ, procreada durante la unión matrimonial en cumplimiento a lo ordenado en la Ley de protección del Niño y del Adolescente artículo 351 ordinal primero se acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda de la niña GABRIELA SARAY GOMEZ PEREZ será ejercida por la MADRE Ciudadana LIZ LEONOR PEREZ RAMIREZ tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El PADRE Ciudadano FELIX OSWALDO GOMEZ se compromete a cancelar por concepto de Pensión Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que depositará los primeros Ocho (08) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0108-0364-17-0100017911, del Banco Provincial perteneciente a la Ciudadana LIZ LEONOR PÉREZ. Los gastos escolares y de navidad serán por cuenta del Ciudadano FELIX OSWALDO GÓMEZ, quién recibirá en Septiembre la lista de útiles escolares de la niña y la compra. En Diciembre se compromete a comprarle la cantidad necesaria de ropa que necesite la niña, quien aportará no solo los estrenos del 24 y 31, sino ropa adicional para el resto del año. Los gastos de lentes y zapatos ortopédicos serán por cuenta del Padre. Si en un momento determinado por un caso extremo, la Niña excede de la cobertura del seguro del cual es beneficiaria, el excedente del dinero restante será pagado en un Cincuenta por Ciento (50 %) para cada uno. La mensualidad del colegio, es decir, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) será cancelada por el Padre. En caso que el Colegio se con una mensualidad superior será cancelado por la Madre. Dejan a salvo las partes que en caso de que el Ministerio de Educación y deportes no cancelará a tiempo los sueldos devengados por cada docente, el Ciudadano FELIX OSWALDO GOMEZ, deberá participarlo al tribunal y una vez que le sean canceladas las deudas, depositará las mensualidades atrasadas, caso de que esto suceda, será el Tribunal el único encargado de solicitar la información. Se estipula un Aumento cada año de la Pensión de Alimentos, proporcional al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela siempre y cuando el padre haya obtenido aumento de sueldo.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Visitas las partes de mutuo acuerdo han estipulado lo siguiente:
º Vacaciones en ferias, carnaval, Semana Santa y diciembre, serán compartidas en forma alternada entre ambos, es decir, ferias, en caso de que la madre este residenciada en esta ciudad al Padre, caso contrario no se toma en cuenta dicha celebración, carnaval el Padre, Semana Santa la Madre, Diciembre el Padre y viceversa los años siguientes.
º Vacaciones escolares 23 días con el padre y 23 días con la Madre.
º Dos fines de semana del viernes al domingo el Padre previa conversación con la Madre, buscará a la niña en la guardería y se la llevará hasta el domingo a las siete 7:00 de la noche.
º Un fin de semana desde el sábado hasta el domingo el Padre buscará a la niña, igualmente previa conversación con la madre, en el hogar de la madre, el sábado a las 9.00 de la mañana y la entregará el domingo a las 6:00 de la tarde.
º Si el Padre no tiene disponibilidad de tiempo para llevarse a la niña, o la madre no se encuentre en esta Ciudad, la niña será dejada en casa de la abuela materna. Si el Padre tiene disponibilidad y la madre no se encuentra en la ciudad, se puede comunicar con la abuela o con la persona con quien se encuentra la niña para visitarla o retirarla del hogar materno, e igualmente en caso de cualquier fiesta nacional o municipal y la madre no cuente con la disponibilidad de tener a la niña, el padre podrá ir a buscarla previa conversación con la madre, así mismo entre semana el padre podrá previa autorización con la madre, buscar a la niña en el colegio para compartir con ella en la hora del almuerzo.
º En caso de que la madre establezca su domicilio fuera de la ciudad de San Cristóbal o en el interior del país, la madre se compromete a manifestar por escrito su domicilio, manteniéndose el régimen de visitas aquí establecido, pudiéndose cumplir con el mismo, ya sea que el padre viaje y busque a la niña o que la niña sea autorizada para viajar sola o con terceras personas.
º En caso de viajar sola o con terceras personas, se podrá realizar vía aérea. Los padres se comprometen a mantener una relación de respeto.-
Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 09 días del mes de AGOSTO de 2005.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº 35
Ruptura Prolongada.
Exp. Nº 36.368
HMR/GLP
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