La ciudadana OMAIRA TERESA MORENO DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.399.090, de este domicilio y hábil asistida por la abogada NELITZA N. CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.962, demandó por Divorcio a su cónyuge MIGUEL ARCANGEL LABRADOR PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.448.721, domiciliada en Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, alegando la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves hacen imposible la vida en común e indicando como medios probatorios documentales y anexando acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2003, se admitió la demanda acordando emplazar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 191 numeral 1º del Código Civil, se ordenó que la demandante OMAIRA TERESA MOENO DE LABRADOR permaneciera en el inmueble que les servía de alojamiento común al lado de sus hijos Marian Teresa, Miyela Salome, Mailinsoranyel, Maira Rebeca, Miguel Simeon y Maria Sinai; practicar evaluación psicológica a los hermanos LABRADOR MORENO; oficiar al Banco Sofitasa solicitando información sobre si el demandado MIGUEL ARCANGEL LABRADOR PRADA posee cuenta de ahorros, corriente y el estado actual de las mismas y notificar a la Fiscal Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado cuya boleta de notificación cursa debidamente firmada al folio cuarenta y dos (42) del expediente.
En fecha 30 de mayo del año 2003 la apoderada de la parte demandante abogada NELITZA N. CASIQUE MORA, presentó escrito en el cual solicita se nombre una comisión de la Dirsop a fin de que la demandante de autos pueda ingresar nuevamente a su hogar, pedimento este que fue acordado por auto de fecha 5 de junio de 2003.
Al folio cuarenta y nueve (49) consta la citación personal del demandado de autos ciudadano MIGUEL ARCANGEL LABRADOR PRADA.
En fechas 21 de julio y 08 de septiembre del año 2003, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia en el primero acto solo de la parte demandante y en el segundo acto se hizo presente la parte demandada; en ambos actos se hizo presente la Fiscal XIV del Ministerio Publico.
En fecha 16 de septiembre del año 2003, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda, al cual se hicieron presentes las partes demandante y demandada ciudadano MIGUEL ARCANGEL LABRADOR PRADA quien presentó escrito en el cual dio contestación.
En fecha 21 de marzo de 2005, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes.
Del folio 129 al 133 cursa resultado del informe médico psiquiatrico realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.
Debidamente notificadas las partes se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 03 de agosto del año 2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el que se hizo presente la apoderada demandante abogada NELITZA CASIQUE y solicito a este Tribunal declarara con lugar la presente acción.
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
P R I M E R O:
La ciudadana OMAIRA TERESA MORENO DE LABRADOR asistida de la abogada NELITZA N. CASIQUE MORA demandó por divorcio a su cónyuge MIGUEL ARCANGEL LABRADOR PRADA fundamentando su acción en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Alega en el libelo que en fecha 07 de enero de 1987 legalizó la unión concubinaria contrayendo matrimonio civil ante la primera autoridad civil del anterior Distrito Panamericano, actual Municipio Panamericano, Estado Táchira con el ciudadano MIGUEL ARCANGEL LABRADOR PRADA, que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos; que desde el inicio de su relación amorosa establecieron su domicilio en la vivienda signada con el Nro. 3-81 de la calle 3, Hernández, Estado Táchira, que aun por su responsabilidad destaca que ha sido un completo calvario; comenzó con su cónyuge relación concubinaria desde el año 1985, se casaron y ya estaba embarazada, lo que no se imaginó fue que desde ese día se iniciaría su vida llena de gritos y malos tratos. Que el 21 de febrero de 2003, llegó a la casa y comenzó a gritar sin mediar palabra, diciéndole que se fuera, la golpeó en presencia de sus hijos. Asistió al consejo de Derecho de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, fue atendida por el señor Rubén Contreras y la secretaria de dicho organismo, la evaluó la doctora Luzbella Guada, quien expidió constancia por los golpes que presentó al asistir a dicho lugar.
S E G U N D O:
Nos dice la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGUI que la disolución del matrimonio es la extinción de un matrimonio validamente contraído; que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. En este sentido, la ciudadana OMAIRA TERESA MORENO DE LABRADOR, demandó por divorcio a su cónyuge ciudadano MIGUEL ARCANGEL LABRADOR PRADA alegando la causal 3º del artículo 185 del Código Civil manifestando ha sido victima de maltrato, insultos tanto verbales como psicológicos.
El mencionado ciudadano fue citado en fecha 26 de Mayo del año 2003.
T E R C E R O:
El ciudadano MIGUEL ARCANGEL LABRADOR PRADA, presento escrito en el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo lo señalado en el numeral tres (3) del libelo de demanda, en el cual expresa el maltrato de palabras como físico, hechos estos los cuales no se ajustan a la realidad, por tal razón negó de toda falsedad que haya incurrido en abandono voluntario siendo lo contrario, la cónyuge fue quien abandonó el hogar sin justa causa; en cuanto al ordinal 3 son apreciaciones subsumidas dentro de su malicia, engaño y mentira distorsionando de esta manera la realidad de los hechos, por cuanto mantuvieron hasta el día una relación de pareja armoniosa, entendible, de socorro y ayuda mutua, tolerante y con toda la decencia de un buen matrimonio que se desenvuelve dentro de la esfera social. Que ha mantenido una relación como buen padre de familia con sus hijos e incluso con la demandante de manera armoniosa a pesar de que fue desalojado del inmueble que ha servido de hogar, no ha dejado de cumplir con sus obligaciones y responsabilidad que le atañen.
C U A R T O:
Siendo la oportunidad para la evacuación oral de las pruebas, se hizo presente en la sede del Tribunal la abogada NELITZA CASIQUE apoderada de la parte demandante ciudadana OMAIRA MORENO LABRADOR quien solicitó que se incorporara en el acto oral las pruebas documentales que fueron promovidas con el expediente a los folios 1 al 6, solicitó de igual manera que se le diera valor probatorio al folio 15 donde se encuentra la constancia expedida por la Dra. Luz Bella Aguada, solicitó se le diera valor probatorio al hecho de la existencia del expediente penal causado por las lesiones ocasionadas por el ciudadano MIGUEL LABRADOR . así mismo solicitó darle valor probatorio al folio 52, 80, 81 y 82, a los folios 130 al 133,
Q U I N T O:
Observa esta juzgadora que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, y si bien es cierto que dio contestación a la demanda no promovió prueba alguna que le favoreciera a fin de desvirtuar lo dicho por la parte demandante.
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su acción de divorcio en el numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, los cuales son abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En relación al abandono voluntario cabe señalar que el mismo se puede referir al abandono voluntario del domicilio conyugal y al abandono voluntario de los deberes del matrimonio y en ambos casos dicho abandono ha de ser voluntario e injustificado para configurara la causal de divorcio en cuestión, en el caso que nos ocupa quedó demostrado en autos que el ciudadano MIGUEL ARCANGEL LABRADOR PRADA abandonó el domicilio conyugal por orden emanada de esta juzgadora, en virtud del inicio del juicio de divorcio y para evitar que los continuaran desamparados en la calle sin una vivienda donde alojarse, por lo que dicha separación no puede tener visos diferentes a los de una situación de hecho y no de derecho, no encontrando esta jueza pruebas que valorar para determinar que fue el cónyuge quien faltó a este deber conyugal.
En cuanto a la causal tercera antes referida cabe señalar la definición que el Doctor Luis Alberto Rodríguez en su colección “Comentarios al Código Civil Venezolano” tomo 3, hace al respecto: “---excesos, cualquier desorden violento de la conducta de uno de lo cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico…Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo de que tales hechos …hagan imposible la vida en común…Sin embargo el término injuria por si mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean…”.
Del resultado del informe médico psiquiatrico que corre inserto del folio ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) se evidencia que todos los hermanos LABRADOR MORENO tienen imagen negativa, de agresividad, hostilidad y violencia por parte del ciudadano MIGUEL LABRADOR de quien esperan no vuelva con su mamá por todos los maltratos que han presenciado, los niños MIGUEL y MARIA SINAI por su pensamiento psico evolutivo concreto solo esperan soluciones y reconciliación de sus padres a pesar de conocer y vivir situaciones de agresividad por parte de su papá, siendo esto una petición afectiva normal para su edad, de aquí que aunque en el proceso no fue promovida prueba alguna por ninguna de las partes en la presente causa, de este informe se evidencia que el demandado ciudadano MIGUEL ARCANGEL LABRADOR PRADA quebranto los deberes inherentes al vinculo matrimonial como son contribuir por que reinara la paz, tranquilidad y fomentar un hogar en el que su familia se pudiera desenvolver de la mejor manera, violando así la disposición del Código Civil que señala que con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes como son socorrerse mutuamente, el deber de satisfacer las necesidades, el deber de contribuir al ciudadano y mantenimiento del hogar común y las cargas y gastos matrimoniales, por lo que siendo que la finalidad esencial del divorcio, es la disolución del matrimonio y para que éste hecho ocurra se hace necesario que uno de los cónyuges quebrante los deberes que le impone el vinculo matrimonial; dando origen a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil lo procedente es declarar con lugar la demanda de divorcio en curso por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y del resultado del Informe Médico psiquiátrico antes descrito, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio, incoara la ciudadana OMAIRA TERESA MORENO DE LABRADOR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.299.090, en contra del ciudadano MIGUEL ARCANGEL LABRADOR PRADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.448.721, con fundamento en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 07 de Enero de 1987 por ante la Primera Autoridad Civil del hoy Municipio Panamericano del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio Nº 05. Por lo que respecta a la institución familiar y de conformidad con la Ley, la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores; la Guarda de los adolescentes MIYELA SALOME, MAILIN SORANYEL, MAIRA REBECA y los niños MIGUEL SIMEON y MARIA SINAI será ejercida por la madre; el Régimen de visitas será de mutuo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio y por último en cuanto a la Obligación Alimentaría se observa que por cuanto cursa ante esta Sala bajo el Nro. 22692 cuaderno separado en el cual se ventila la fijación de la Obligación Alimentaria se regirá la misma por la sentencia que de allí emane.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Regístrese, publíquese. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 04.-
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria.
Exp. 22.692
Sandra.
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