Los ciudadanos NUBIA ESPERANZA MORA TORRES Y CLAUDIO JOSE BARRIENTOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.212.428 y N° V-9.223.398, en su orden, asistidos por el abogado NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.565 , en escrito de fecha 26 de julio de 2004, solicitaron se decretará su Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, anexando copia del acta de matrimonio, copia de las cédulas de identidad y constancia medica de 21 semanas de embarazo de NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, En fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES por mutuo consentimiento de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría del hijo (a) que seta por venir.
En escrito de fecha 03 de Agosto de 2005, la ciudadana NUBIA ESPERANZA MORA TORRES asistida por la abogada NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.565, solicitó, previa notificación del otro cónyuge CLAUDIO JOSE BARRIENTOS MEDINA, el cual acepto dicha solicitud, la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que haya existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges ciudadanos NUBIA ESPERANZA MORA TORRES Y CLAUDIO JOSE BARRIENTOS MEDINA, identificados anteriormente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 23 de Abril de 2003, según consta del Acta de Matrimonio inserta en el folio N° .011.
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo establecido en el escrito de separación. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nª 4
WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal-
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Exp. N° 30.509
Maria Eugenia.
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