Con escrito recibido por distribución en fecha 29 de septiembre de 2.004, la ciudadana AURA YASMIN CARRERO MORA, presentó escrito mediante el cual solicita la Colocación Familiar del niño WINDER GREGORIO BARRERA RODRÍGUEZ, de 10 años de edad, con Partida de Nacimiento Nro. 144, por cuanto la madre del mismo, ciudadana ANA YOLANDA BARRERA RODRÍGUEZ, lo dejó desde que tenía cuatro (04) años de edad siendo ella la que lo ha cuidado desde ese momento. Anexo presentó recaudos.
Se admitió la presente solicitud por auto de fecha 30 de septiembre de 2.004, acordando oír a dos testigos, Practicar Informe Social en el hogar de la solicitante y se notificó a la Fiscal, Boleta que constó en autos debidamente firmada en fecha 18 de octubre de 2.004.
En fecha 13 de enero de 2.005, la Jueza Unipersonal N° 04, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia cumplidas las exigencias legales, oído la declaración de los testigos y visto el Informe Social, en el cual se observa que es favorable la Colocación Familiar solicitada, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la COLOCACIÓN FAMILIAR DEL NIÑO WINDER GREGORIO BARRERA RODRÍGUEZ, en el hogar de la ciudadana AURA YASMIN CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. V.- 13.306.570, residenciada en Caserío San Pablo, N° 5-78, Municipio Sucre, Estado Táchira, quien de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendrán la Guarda del mencionado niño y por lo tanto serán responsable de conformidad con el artículo 358 ejusdem de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, así como la facultad de Imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; Así como la representación en los planteles educativos, obtención de pasaporte, viajes y cualquier actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 12 días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación
ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4
ABG. WENDY GARCÍA VERGARA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sentencia Nro. 670.
Exp. Nº 31.765
Roselyn.
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