Por escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2004, presentado por los ciudadanos: Mª CAROLINA PEÑA DE DURAN Y FREDDY ORLANDO DURAN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.252.360 y V- 9.242.165, en su orden, asistidos por la abogada MARIA CARRERO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 84.814, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nro.200, que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado. Admitida en fecha 14 de Octubre de 2004, la solicitud, se notifico al fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Mª CAROLINA PEÑA DE DURAN Y FREDDY ORLANDO DURAN DELGADO; En cuanto a la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda y Custodia del niño ORLANDO JOSE DURAN PEÑA, la ejercerá el Madre como actualmente lo esta haciendo. En cuanto la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000,oo Bs.) mensuales y adicionalmente un bono especial en los meses de Septiembre y Diciembre de CUATROCIENTOS MIL (400.000,oo Bs.). Compartirán los gastos médicos, culturales y de recreación entre ambos padres. El Régimen de Visitas se regirá conforme a lo acordado por los padres en el escrito de solicitud y lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Entréguese a las partes copia mecanografiada certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira a los 12 días del mes de AGOSTO de dos mil cinco.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM dejándose copia para el archivo de la sala.
La Secretaria
Exp. Nro.32.062
MRR/Maria Eugenia.-
DECISION: 634-
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