En fecha 18 de Abril del año 2005, el abogado JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 91.090, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, presentó escrito mediante el cual solicita la restitución de la guarda de sus hijos los niños OMI ENRIQUE y ABI TAMARA MONASCAL ABATE, alegando que su padre el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO el día viernes 08 de abril del año 2005 recogió a los mencionados niños en ejercicio de su régimen de visita, debiendo devolverlos el día domingo 10 de abril del año en curso, a las 8:00 p.m., pero es el caso que para el 15 de abril del mismo año no los había entregado y no había sido posible comunicación alguna con el mencionado ciudadano
Admitida la solicitud en fecha 21 de abril del año en curso, esta juzgadora acordó la restitución inmediata de los niños OMI ENRIQUE y ABI TAMARA MONASCAL ABATE a su progenitora GLADYS TAMARA ABATE ROMERO por parte del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO; ordenó citar al mencionado ciudadano, notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo del año 2005 el abogado JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA, apoderado de la parte actora estampo diligencia mediante la cual solicita por cuanto no ha sido posible ubicar a los hijos de su representada ya que su padre no los tiene en sitio fijo, trasladándolos de un sitio a otro se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de que hiciera efectiva la restitución de la guarda; alega que en el mes de octubre de 2004 su representada fue denunciada penalmente por supuesto maltrato cruel, físico y psicológico en contra de sus hijos, por lo que acordaron evaluación psicológica por parte del Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal y que la Fiscal XI de del Estado Miranda solicitó al referido consejo dictar la medida de protección para que los niños permanecieran en el entorno paterno lo cual fue negado, dictándose medida de protección a favor de la progenitora. Anexo presentó copia fotostática de la notificación y sentencia dictada en el expediente Nro. 900 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 9 de abril de 2005.
En fecha 04 de mayo de 2005, el apoderado de la solicitante consigna copia fotostática de acta de inhibición de fecha 11 de abril de 2005 del Juez Provisorio Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y acta de inhibición de fecha 28 de abril de 2005 de la Juez Unipersona Nro. 1 de la misma sala de juicio.
En fecha 04 de mayo de 2005, la abogada DORIS YOLANDA RAMIREZ PEÑA consignó documento poder otorgado por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL.
En fecha 05 de mayo de 2005, la apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL presentó escrito mediante el cual narra sus alegatos y consigna 1.- copia fotostática del expediente Nro. 3031 relacionada con la autorización de abandono de hogar solicitada por la ciudadana ABATE GLADYS TAMARA formulada por ante la Juez Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección del Estado Miranda; 2.- Actuaciones realizadas por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL por ante la Fiscalía General de la Republica; copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños OMI ENRIQUE y ABI TAMARA; Reporte Psicológico Hipotético. provisional expedido por una psicólogo privado; carta misiva; tarjeta de otorgamiento de cédula de identidad; Documento privado dirigido al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda; copia fotostática de la solicitud presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico ante el Juez de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Escrito suscrito dirigido al Fiscal General de la Republica por la Fiscal 11 del Ministerio Publico remitiendo copia fotostática de informes psicológicos. Escrito remitido a los Consejeros de Protección del Municipio San Cristóbal por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; copia fotostática de informes médicos psicológicos realizados a la ciudadana GLADYS ABATE; y al niño OMI ENRIQUE MONASCAL ABATE.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la demandante rechaza y contradice los alegatos presentados por la parte contraria y consigna copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO; Copia fotostática de las actuaciones e informes médicos realizados por el Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal.
Declaración rendida por ante este Tribunal por la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE mediante la cual ratifica la solicitud de restitución inmediata de sus dos hijos.
En fecha 9 de mayo de 2005, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2005 se ordenó la evaluación psiquiátrica a la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO.
En fecha 17 de mayo de 2005la apoderada del ciudadano ORLANDO MONASCAL impugnó las copias fotostáticas insertas del folio 94 al 102 del expediente.
En fecha 18 de mayo del mismo año, solicita se oficie al Licenciado ARNOLDO BRICEÑO Director de la Unidad Educativa Colegio Santísimo Salvador
En la misma fecha el abogado JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA actuando con el carácter de autos promovió y solicitó se oficiara a la Fiscalía XV del Ministerio Publico del Estado Táchira.
En fecha 19 de mayo se libró oficio al Colegio Santísimo Salvador.
En fecha 23 de mayo de 2005, el abogado JOSE ALEXANDER MOLINA presenta escrito mediante el cual promueve el merito favorable del Informe Psiquiátrico realizado por el Dr. Rodríguez Milliet, de la constancia de estudio del niño Omi Enrique Monascal Abate. Consigna informe médico realizado por el psiquiatra RODRIGUEZ MILLIET de fecha 11 de abril de 2005. Copia de acta homologación dictada por la Juez Unipersonal Nro. 1 del Estado Miranda. Copia de medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal; Constancia de niño sano; constancia emitida por el jefe de servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal; Copia de acta convenio suscrito por las partes en relación al régimen de visitas; copia fotostática de resultas del electro encefalograma; fotografías; constancia emitida por la Escuela Karate Dojo; solicita se ordene la práctica de exámenes psicológicos y psiquiátricos.
En fecha 23 de mayo de 2005, la abogada DORIS YOLANDA RAMIREZ presentó escrito mediante el cual solicita se oficie a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda; se practique evaluaciones psiquiátricas a la ciudadana GLADYS MONASCAL y evaluación psicológica a los niños MONASCAL ABATE; consigna auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, Juzgado Quinto en función de control del Estado Miranda de fecha 2 de mayo de 2005; solicita se le de valor probatorio al examen médico inserto al folio 12; solicita se le de valor probatorio a la denuncia formulada por su mandante ante la Fiscalía General de la República.
En fecha 26 de mayo del mismo año, la abogada DORIS YOLANDA RAMIREZ PEÑA presentó escrito de alegatos, al escrito de promoción de pruebas presentado por la contra parte.
En fecha 01 de junio de 2005 la abogada DORIS YOLANDA RAMIREZ PEÑA, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo del año en curso, mediante el cual se acuerda la practica de evaluación psicológica a los niño MONASCAL ABATE y a su progenitor y se niega la practica de las experticias promovidas por ella para ser realizadas en la ciudad de Caracas, oyéndose la misma por auto de fecha 2 de junio de 2005 en un solo efecto.
En fecha 3 de junio de 2005, el abogado JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA ratifica la solicitud de restitución o reintegro de los niños OMI ENRIQUE y ABI TAMARA.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada solicitó prórroga de 10 días para la consignación de los informes solicitados lo cual le fue acordado en la misma fecha.
En fecha 9 de junio de 2005, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Ministerio Público.
En la misma fecha anterior se recibió oficio emanado de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico.
En fecha 10 de junio de 2005, a solicitud de la parte demandante se decreto medida de prohibición de salida del pais de los hermanos MONASCAL ABATE.
En la misma fecha anterior desiste del primer punto de la apelación interpuesta por ella.
En fecha 13 de junio de 2005 la apoderada de la parte demandada presenta escrito mediante el cual consigna notificación suscrita por la Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Estado Miranda dirigida al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 13 de junio de 2005, la apoderada de la parte demandada consigna las respuestas a la información solicitada a los Fiscales Décimo Segundo y Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
En fecha 04 de agosto de 2005, se recibió informe social practicado por la Trabajadora Social de la Fiscalía 14 del Ministerio Público.
En la misma fecha consta, en autos informe psiquiátrico realizado a la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO
En fecha 17 de agosto de 2005 se anexo a los autos constancia de inasistencia por parte del ciudadano MONASCAL ORLANDO y de los niños OMI ENRIQUE y ABI TAMARA a la evaluación psiquiátrica ordenada por este Tribunal.
En fecha 12 de agosto del año en curso, se recibió oficio Nro. 0530-311 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual señala que en fecha 12 de agosto de 2005, día fijado en esa Alzada para la formalización del Recurso de apelación en la solicitud de Reintegro seguido por Gladis Tamara Abate Romero contra Orlando Enrique Monascal; la parte demandada y apelante no compareció ni por sí ni por medo de apoderado, a fin de hacer valer su derecho.
Cumplido lo ordenado esta juzgadora para a decidir previa las consideraciones siguientes:
El abogado JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO solicita la restitución de la guarda de los niños OMI ENRIQUE y ABI TAMARA MONASCAL ABATE a favor de la madre la mencionada ciudadana, manifestando que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL padre de los niños, el día viernes 08 de abril del año 2005 en ejercicio del régimen de visita, los recogió, debiendo devolverlos el día domingo 10 de abril del año en curso a las 8:00 pm, Agrega documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal y consignado en copia certificada por la parte demandante, inserta a los folios 91 y 92 del expediente, a los folios 6 y 7 consigna copia fotostática de partida de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y posteriormente consignadas en copia fotostática certificada por la parte demandada insertas a los folios 62 y 63, instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedado demostrada la cualidad con la que actúa el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON pudiendo sustituir en todo o en parte el mandato que le fue conferido, quedando de esta manera debidamente facultado el abogado JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA.
Admitida la demanda el Tribunal ordenó la restitución inmediata de los niños OMI ENRIQUE y ABI TAMARA a su progenitora oficiándose al Comandante de la Policía del Estado Miranda, y se ordenó citar al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL.
Al folio 28 cursa documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrada la facultad con la que actúa la abogada DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO quien argumenta denuncias penales en contra de la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE.
A los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y seis (56), cursa copia simple del expediente Nro. 3031 la que por no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y por ser emanada de un ente público se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 12 de agosto de 2004 el Juez Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda previa las consideraciones por él realizadas autorizó a la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE DE MONASCAL para que se separara temporalmente del domicilio conyugal.
A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) cursa oficio dirigido al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL por la Directora de Protección Integral de Familia de la Fiscalía General de la República y escrito suscrito por el referido ciudadano dirigido al Fiscal General de la República de los que se desprenden la solicitud interpuesta por el mencionado ciudadano ante dicho Ministerio.
A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), ciento veintidós (122) ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) cursa evaluación psicológica, informe medico, constancias médicas y constancias, documentos privados estos a los que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le da valor probatorio alguno por no haber sido ratificado por su firmante.
A los folios 68 y 69 cursa copia fotostática que no aporta nada al presente juicio.
A los folios setenta (70) al ochenta y seis (86) cursa copia fotostática de actuaciones realizadas por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL en contra de la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE por ante Diferentes Organismos del Estado.
A los folios del noventa y tres (93) al ciento seis (106), cursa Informes Médicos solicitados por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, relacionados con la Medida de Protección solicitada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL y realizados a la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO y al niño OMI ENRIQUE MONASCAL ABATE, informes estos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que la ciudadana GLADYS TAMARA MONASCAL ROMERO para el 27 de enero de 2005, presentaba síntomas de angustia como consecuencia de la amenaza de la perdida del vinculo de madre e hijo, y que el niño OMI ENRIQUE mantiene una relación afectiva adecuada con la madre manifestando el deseo de vivir con su mamá.
A los folios 123 al 127, cursa sentencia interlocutoria dictada por la Juez Profesional Numero 1 de la Sala de Juicio Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, instrumento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 de código civil, quedando demostrado que en fecha 25 de enero del 2005, el prenombrado Tribunal impartió homologación al acuerdo suscrito por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE MONASCAL Y GLADYS TAMATA ABATE, siendo otorgada la Guarda de los hermanos MONASCAL ABATE a su progenitora.
A los folios 133 y 134 cursa acuerdo suscrito por las partes.
A los folios 126 al 129 cursa decisión dictada por el Consejo De Protección Del Niño Y Del Adolescente Del Municipio San Cristóbal documento este al cual de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil quedando demostrado que en fecha 09 de abril de 2005 se ordenó como medida de protección la inclusión del Grupo Familiar de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE MONASCAL y GLADYS TAMARA ABATE en un programa de apoyo, orientación y asistencia psicológica, cuidado en el propio hogar de los niños OMI ENRIQUE MONASCAL ABATE y ABI TAMARA MONASCAL ABATE a cargo de la progenitora GLADYS TAMARA ABATE, se garantiza al niño OMI ENRIQUE MONASCAL ABATE el derecho a la continuidad escolar, decisión que ordena notificar a las partes.
A los folios 139, 143 y 144 cursan imágenes impresas las cuales no aportan nada al presente juicio.
A los folios 154 al 155 cursa copia fotostática certificada de la decisión emanada del Juzgado 5 en función de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil quedando demostrado que en fecha 2 de mayo de 2005 se dictó sentencia mediante la cual se decretó a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL y de sus menores hijos Medida Cautelar de Protección no permitiendo que la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE se acerque a los niños.
A los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos once cursa a requerimiento del Tribunal cursa información emanada del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda en el cual manifiesta que la investigación seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE se encuentra en la etapa de investigación; respuesta emanada del Fiscal 11 del Ministerio Publico del Estado Miranda mediante el cual informa que fue la fiscal notificada en el juicio de divorcio de las partes en el presente procedimiento y que solicitó se confiriera provisionalmente la guarda y custodia de los niños al padre hasta tanto se aclaran los hechos penales agregando copia fotostática simple de actuaciones.
A los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticinco (235) y doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229) cursan informes social y psiquiátrico a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el Informe social practicado por la Trabajadora Social de la Fiscalía XIV del Ministerio Publico del Estado Táchira se dejó constancia en fecha 10 de noviembre de 2004, que los niños MONASCAL ABATE se encontraban residenciados con su progenitora en esta ciudad de San Cristóbal, que el ambiente era favorable y apto para que permanecieran con la progenitora y que la ciudadana GLADYS TAMARA ABETE ROMERO al ser evaluada psiquiátricamente no evidenció tener ningún trastorno psiquiátrico ni de comportamiento que no presentó rasgos de personalidad que le impidan la guarda y custodia de sus hijos.
Ahora bien, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Y el artículo 360 en su parágrafo primero señala: Artículo 360. “…Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.
En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la Guarda de los Niños OMI ENRIQUE y ABI TAMARA MONASCAL ABATE fue establecida judicialmente a favor de la progenitora ciudadana GLADYS TAMARA ABATE por lo que de conformidad con las normas anteriormente descritas, la misma esta plenamente facultada para fijar la residencia de sus hijos. Igualmente quedó demostrado que el ciudadano ORLANDO MONASCAL aceptó el ejercicio de la guarda por parte de la madre.
Por otra parte, aun y cuando consta en autos denuncia formulada por el progenitor en contra de la madre de los niños ciudadana GLADYS TAMARA ABATE, de la decisión emanada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal basada en los Informes Médicos por ellos acordados, se desprende que no existen razones de salud o de seguridad de las que resultara conveniente la separación temporal o indefinida de los niños de su progenitora. Cabe destacar que dicha actuación fue realizada con posterioridad a la denuncia formulada por el demandado de autos por ante las Fiscalías del Ministerio Público del Estado Miranda. Observándose además que al progenitor le había sido concedido el derecho a las visitas, beneficio del que se valió para retener de forma indebida a los hermanos MONASCAL ABATE. Al respecto cabe citar lo que señala el artículo 390 ibidem.
“Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.
Restitución que fue ordenada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2005, en el auto de admisión de la solicitud que nos ocupa, y que no fue acatada por el progenitor, sino que por el contrario incumplió alegando maltrato por parte de la progenitora el cual no fue demostrado en la oportunidad que en atención al debido proceso le fue otorgada en el expediente.
Por los razonamientos antes expuestos y en atención al principio consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés Superior en las decisiones y acciones que les concierna. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral para los niños, niñas y adolescentes”.
Aunado a lo que prevé el encabezado del artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”…
Esta juzgadora considera que lo procedente es reintegrar los niños OMI ENRIQUE Y ABI TAMARA MONASCAL ABATE, a su progenitora ciudadana GLADYS TAMARA ABATE de manera inmediata, habilitándose el tiempo necesario y ordenando a las autoridades competentes realizar las actuaciones a que hubiere lugar a fin de cumplir con la restitución, oficiándose lo conducente, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL REINTEGRO INMEDIATO DE los niños OMI ENRIQUE Y ABI TAMARA MONASCAL ABATE, a su progenitora ciudadana GLADYS TAMARA ABATE de manera inmediata, habilitándose el tiempo necesario y ordenando a las autoridades competentes realizar las actuaciones a que hubiere lugar a fin de cumplir con lo ordenado.
No se notifica a las partes dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.1
ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal, y se libraron comunicaciones respectivas.
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