De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “ CONTENIDO. La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”; y en concordancia con el artículo 366 ejusdem “ SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.- “ La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”, normas estas que contemplan el contenido de la obligación alimentaría así como establecen que es obligación de ambos padres su cumplimiento, es de suponerse que con la pensión de sobreviviente asignada al niño FRANC FLORES GARZÓN el padre cumple con su obligación y la madre ciudadana ASCENCION GARZON SUAREZ debe cumplir con la suya, por lo que a fin de garantizar lo expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 04 actuando en beneficio e interés superior del niño FRANC FLORES GARZÓN fija a tal fin la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, ((Bs.300.000,00) MENSUALES, cantidad que se considera suficiente toda vez que como se explicó anteriormente la madre debe cumplir con la otra mitad de los gastos de su hijo, y así se decide.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nª 4
ABG. WENDY C. GARCÍA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se hizo lo ordenado en el auto anterior.
Interlocutoria Nº 674
Exp Nº 6757
Carmen.-
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