Recibido por distribución Oficio emanado del Consejo de Proteccion del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad, mediante el cual remiten caso de la niña KELLY YOHANA GUERRERO ALVARADO, la cual se encuentra en Medida Innominada de Protección Cuidado y permanencia en el hogar de la pareja VERA GUERREO, abuelos paternos de la niña en mención. Anexo remitieron recaudos.
En fecha 15/04/04, se admitió la solicitud, acordando citar a la ciudadana OLGA ALVARADO, en su carácter de madre de la niña KELLY YOHANA GUERRERO ALVARADO, realizar Informe Social en la residencia de la ciudadana ANA DIOMAR VERA DE GUERRERO, oír la opinión de la niña arriba mencionada y la declaración de la ciudadana ANA DIOMAR VERA DE GUERRERO, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 22 de abril de 2.005.
En fecha 12 de mayo de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana OLGA ALVARADO, madre de la niña KELLY YOHANA GUERRERO ALVARADO, quien expuso: “Mi hija Kelly Yohana de 12 años de edad, se encuentra en el hogar de la ciudadana Ana Diomar Vera de Guerrero, quien es la abuela paterna… y no he podido cumplir con el Régimen de Visitas acordado en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Libertad, ya que cuando yo voy a visitar a la niña ellos me empiezan a hacer reclamos, me insultan, me sacan a relucir cosas del pasado, que soy mal agradecida y la niña presencia todo eso, entonces yo para evitar que la niña presencie estos malos tratos hacia mi persona pues prefiero no ir para allá, además la niña no tiene la culpa de lo que haya ocurrido en el pasado, yo deseo seguir en contacto con la niña y le pido a la ciudadana Juez que la abuela paterna sea más comprensiva conmigo, ya que el Régimen de Visitas de cada 15 días no se ha cumplido sino a medias…”.
En fecha 24 de mayo de 2.004, constó en autos resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia, la cual fue debidamente efectuada.
En fecha 31 de mayo de 2.004, la Lic. Ezbel Rincón informó mediante diligencia que no pudo realizar el Informe respectivo por cuanto se dirigió a la dirección indicada y no encontró a la parte.
En fecha 19 de agosto de 2.004, se acordó mediante auto, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Libertad a los fines de que ubiquen a la ciudadana ANA DIOMAR VERA DE GUERRERO.
En fecha 14 de septiembre de 2.004, se hizo presente la ciudadana CELIA CARDOZO, en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Libertad del Estado Táchira, quien informó mediante escrito, que la ciudadana Ana Diomar Vera Guerrero, se comprometió a acudir al Tribunal de forma inmediata con el objeto de seguir la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2.005, la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicita que se libre oficio al comandante de la D.I.R.S.O.P., en el Municipio Libertad, a fin de que ubiquen, citen o hagan comparecer a la referida ciudadana por ante este Tribunal.
En fecha 30 de marzo de 2.005, se acordó mediante auto, oficiar al Comandante de la D.I.R.S.O.P a los fines de que ubiquen y hagan comparecer a la ciudadana Olga Alvarado, a fin de tratar asunto que le concierne respecto a la niña KELLY YOHANA GUERRERO ALVARADO.
En fecha 27 de abril de 2005, constó Informe Social realizado por la Licenciada Ezbel Rincón Bracho, adscrita a esta Sala de Juicio quien concluye en su informe: “La niña proviene de una familia monoparental, ambos padres están separados, ésta habita junto a sus abuelos paternos quienes con esmero y amor le han brindado todos los cuidados requeridos por la misma en su crianza y educación los padres biológicos no han asumido sus respectivos roles por lo cual se considera procedente la Colocación Familiar si es la voluntad de Kelly Yohana”.
En fecha 27 de abril de 2.005, se hizo presente la niña KELLY YOHANA GUERRERO ALVARADO, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez y quien manifestó: “Desde que yo tenía un año de edad, vivo en casa de mi abuela ciudadana ANA DIOMAR VERA DE GUERRERO, mi mamá y mi papá no viven conmigo, a veces voy a almorzar en casa de mi mamá quien vive en Capacho, mantengo buenas relaciones con mis padres, mi abuela me cuida, me da alimentación, estudios, protección, me siento muy feliz viviendo con ella.”
En fecha 27 de abril de 2.005, se hizo presente la ciudadana ANA DIOMAR VERA DE GUERRERO, quien rindió declaración manifestando: “Yo he cuidado, alimentado a la niña, actualmente estudia 7° grado, siempre la he protegido, desde que tenía un año de edad, los padres de la niña, siempre han sido irresponsables en el cuidado y alimentación de la niña, no le brindaban un hogar estable en el cual pudiera desarrollarse íntegramente, no tenían un lugar donde vivir, cuando nació la niña. Yo mantengo buenas relaciones con mi hijo que es padre de la niña y mi yerna que es la madre de la misma, yo siempre he dejado que los padres visiten a la niña, la lleven a pasear, compartan con ella en su cumpleaños y que ella los visite cada vez que pueda ya que las responsabilidades del estudio no permiten que los visite a menudo”
Cumplido el procedimiento correspondiente, la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; por otra parte el artículo 399 ejusdem señala que la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física de los niños o adolescente, y su desarrollo, moral, educativo y cultural; En tal virtud y por cuanto de las actas se evidencia, que la abuela paterna ha demostrado interés en brindar los cuidados, afecto y atenciones que amerita la niña KELLY YOHANA GUERRERO ALVARADO y a fin de preservar el interés superior de la misma, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente que reza: “El interés superior de los niños es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” es por lo que considera esta juzgadora procedente DECRETAR LA COLOCACION FAMILIAR de la niña: KELLY YOHANA GUERRERO ALVARADO, de doce (12) años de edad, en el hogar de su abuela paterna ciudadana ANA DIOMAR VERA DE GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nº4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Colocación Familiar de la niña: KELLY YOHANA GUERRERO ALVARADO, de doce (12) años de edad, en el hogar de su abuela paterna ciudadana ANA DIOMAR VERA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.209.298, domiciliada en El Valle de Santa Rita, Sector la Cedrala, Parte Baja, Casa Sin Número, Municipio Libertad, Estado Táchira. En consecuencia será quien ejerza todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 03 días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. Maritza Ramírez Ramírez.
Jueza Unipersonal N° 04
Abg. Wendy C. García Vergara
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Sentencia Nº 548
Exp. 28.828.
Roselyn.-
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