En distribución de fecha 12 de marzo de 2.004, se recibió oficio Nº 070-0/04 de fecha 10 de marzo de 2004, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quienes solicitaron la Colocación Familiar a favor del niño BRANDON MICHEL BLANCO MACHUCA, quien se encuentra bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos, ciudadanos OBDULIO BLANCO y MARIA AURORA MORA FUENTES, por cuanto su madre se encuentra trabajando y no se puede hacer responsable del niño. Anexo remitieron anexos.

Se admitió la presente solicitud por auto de fecha 15 de marzo de 2.004, acordando oír a los ciudadanos ELLIZABETH MACHUCA ROBLES, OBDULIO BLANCO y MARIA AURORA MORA FUENTES, y al niño BRANDO MICHEL BLANCO MACHUCA, Practicar Informe Social en el hogar de los abuelos paternos arriba mencionados y se notificó a la Fiscal, Boleta que constó en autos debidamente firmada en fecha 19 de marzo de 2.004.

En consecuencia cumplidas las exigencias legales, oídas las partes y visto el Informe Social, en el cual se observa que es favorable la Colocación Familiar solicitada, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la COLOCACIÓN FAMILIAR DEL NIÑO GIOVANNI ANTONIO PARRA RANGEL, en el hogar de los abuelos paternos, ciudadanos RAFAEL MARIA PARRA GARCÍA y TERESA PÉREZ DE PARRA, residenciados en Sector Caño Negro N° 56, vía Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, quienes de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendrán la Guarda del mencionado niño y por lo tanto serán responsable de conformidad con el artículo 358 ejusdem de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, así como la facultad de Imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; Así como la representación en los planteles educativos, obtención de pasaporte, viajes y cualquier actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4

ABG. WENDY GARCÍA VERGARA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.


Sentencia Nro. 666.
Exp. Nº 29.651
Roselyn.