En fecha 14 de febrero de 2.005, se recibió por distribución solicitud de Colocación Familiar Provisional, suscrita por la ciudadana MARIA OLIVA MOLINA SÁNCHEZ, en su carácter de madre del niño MERVIN STHARLY MOLINA SÁNCHEZ, manifestando que por motivo de viaje al exterior se ve en la necesidad de dejar a su hijo al cuidado de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CAMPOS RÍOS y GLADYS LIEVANO DE CAMPOS, cónyuges entre sí. Anexo presentó recaudos.
En fecha 17 de febrero de 2.005, se admitió la solicitud, acordando oír a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CAMPOS RÍOS Y GLADYS LIEVANO DE CAMPOS, oír la opinión del niño MERVIN STHARLY MOLINA SÁNCHEZ y practicar Informe Social en el hogar de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CAMPOS RÍOS y GLADYS LIEVANO DE CAMPOS. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio ocho (08) del expediente.
En fecha 21 de marzo de 2.005, se hizo presente por ante este recinto la ciudadana GLADYS LIEVANO DE CAMPOS, quien presentó escrito mediante el cual informa la dirección exacta de su residencia a los fines de que se realice el Informe Social respectivo.
En fecha 02 de marzo de 2.005, se hicieron presentes los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CAMPOS RÍOS Y GLADYS LIEVANO DE CAMPOS, quienes manifestaron su deseo de velar por el cuidado y bienestar del niño MERVIN STHARLY MOLINA SÁNCHEZ, el tiempo que su madre permanezca fuera del país.
En la misma fecha anterior el niño MERVIN STHARLY MOLINA SÁNCHEZ, manifestó que está de acuerdo en permanecer en el hogar de los ciudadanos GLADYS LIEVANO DE CAMPOS Y VÍCTOR MANUEL CAMPOS RÍOS, por el tiempo que su madre permanezca fuera del país, ya que se siente seguro y en confianza quedándose con ellos.
En fecha 07 de abril de 2.005, la licenciada EZBEL RINCÓN BRACHO, consignó Informe Social, levantado en el hogar de la ciudadana GLADYS LIEVANO DE CAMPOS y mediante el cual concluye que “El niño proviene de una familia monoparental la figura paterna está ausente y éste habita con la madre biológica y la familia Campos Lievano, la madre sólo estará fuera del país temporalmente, se pudo observar que Mervin continua en su propio ambiente y hogar, se identifica con la ciudadana Gladis y su grupo familiar por lo cual considera procedente la solicitud de la figura de Colocación Familiar”.
Cumplido el procedimiento correspondiente, el Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 396 señala que “La Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”; Así mismo el artículo 400 ejusdem establece que “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese Niño o Adolescente”. En tal virtud y por cuanto del Informe Social se evidencia, que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CAMPOS RÍOS y GLADYS LIEVANO DE CAMPOS, han demostrado interés en brindarles los cuidados, afecto y atenciones que amerita el niño MERVIN STHARLY MOLINA SÁNCHEZ, y a fin de preservar el interés superior del mismo, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” es por lo que considera esta juzgadora procedente DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, del niño MERVIN STHARLY MOLINA SÁNCHEZ, en el hogar de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CAMPOS RÍOS y GLADIS LIEVANO DE CAMPOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño MERVIN STHARLY MOLINA SÁNCHEZ, de 09 años de edad, en el hogar de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CAMPOS RÍOS y GLADIS LIEVANO DE CAMPOS, colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Residentes Nº E.- 81.402.746 y E.- 81.401.208, con domicilio en la carrera 10 entre calles 9 y 10, Nro. 9-37, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad a los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia serán quienes ejerzan todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 358.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABG. WENDY GARCÍA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Se libró Boleta de Notificación.

La Secretaria
Exp. 33.692
Sentencia Nro. 545
MRR/WG/Roselyn.-.