Por recibido escrito de solicitud de Colocación Familiar de fecha 12 de marzo de 2.004, formulada por la ciudadana NANCY ZULIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de madre del niño JORGE ANDRÉS RAMÍREZ RAMÍREZ, en el cual manifiesta que por motivos económicos se ve en la necesidad de dejar al mencionado niño, bajo el cuidado de la ciudadana LETICIA PILAR CARRULLO PINOL, .
Anexó a la solicitud copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de la abuela materna, de la Partida de Nacimiento de la niña KEILYN DARIANA y la Constancia de Nacimiento de la niña YERLIN ADRIANA CUADROS CORREA.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de marzo de 2.005, en el cual se acordó oír la opinión de los ciudadanos NUBIA MARINA CORREA DE CUADROS, UBALDO CUADRO DUARTE y ROSALÍA GARCÍA DE VALDERRAMA, realizar Informe Social en la residencia de la ciudadana ROSALBA GARCÍA DE VALDERRAMA y notificar a la Fiscal Especializada de Proteccion del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, boleta que constó en autos debidamente firmada en fecha 16 de marzo de 2.005.
Al folio doce (12) cursa declaración hecha por la ciudadana ROSALBA GARCÍA DE VALDERRAMA, en su carácter de abuela materna de las niñas KEILYN DARIANA y YERLIN ADRIANA CUADROS CORREA, en la cual manifiesta que su hija ya no va a viajar para Caracas y por lo tanto no es necesario decretar la Colocación Familiar de las niñas a su favor.
A los folios 14 al 17 cursa Informe Social levantado en el hogar de la ciudadana ROSALBA GARCÍA DE VALDERRAMA, en el cual se evidencia que las niñas provienen de una familia constituida legalmente. Los padres biológicos son quienes están asumiendo todas las responsabilidades de crianza y educación de las mismas, por lo que no tiene lugar la solicitud de la figura de Colocación Familiar, se le dio orientación al respecto a la ciudadana ROSALBA a fin de que desista de la causa.
Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Vista la declaración de la ciudadana ROSALBA GARCÍA DE VALDERRAMA, en la cual expone que las niñas KEILYN DARIANA y YERLIN ADRIANA, se encuentran en el hogar de sus padres por lo que no considera necesario se le decrete la Colocación Familiar a su favor; de igual manera se observa en las conclusiones del Informe Social que las niñas se encuentran bajo la responsabilidad de sus padres quienes asumen su crianza y educación por lo que no tiene lugar la solicitud formulada.
Por todo lo anteriormente expuesto es que considera esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR de las niñas KEILYN DARIANA y YERLIN ADRIANA CUADROS CORREA, en el hogar de su abuela materna ciudadana ROSALBA GARCÍA DE VALDERRAMA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia esta Juez Unipersonal No.04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR de las niñas KEILYN DARIANA y YERLIN ADRIANA CUADROS CORREA, de 03 y 01 años de edad respectivamente, por lo que deberán permanecer bajo la responsabilidad de sus progenitores, ciudadanos NUBIA MARINA CORREA DE CUADROS Y UBALDO CUADROS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 17.368 y V.- 19.950.340.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.


ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 04
ABG. WENDY GARCÍA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación a las partes.


La Secretaria,
Exp. 34.027
MRR/WV/Roselyn.-