REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
195º y 146º
EXPEDIENTE: 36006
SOLICITANTES: RAMIRO MARTINEZ Y LILIMAR GABRIELA LOPEZ TORRES, colombiano residente el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.E-82.083.339 y V-14.042.741, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.28.203.
Con escrito presentado personalmente por ante esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: RAMIRO MARTINEZ Y LILIMAR GABRIELA LOPEZ TORRES, colombiano residente el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.E-82.083.339 y V-14.042.741, en su orden, asistidos por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.28.203 solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de julio de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: RAMIRO MARTINEZ Y LILIMAR GABRIELA LOPEZ TORRES, colombiano residente el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.E-82.083.339 y V-14.042.741, en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 108, de fecha 12 de mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En relación al niño YONAIKER FERNANDO se acuerda: 1.- La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Guarda será ejercida por la progenitora ciudadana LILIMAR GABRIELA LOPEZ TORRES. 2.- El Padre RAMIRO MARTINEZ se compromete a pagar como Obligación Alimentaría la suma de Bs.40.000,00 mensuales, una cuota especial en vacaciones equivalente al 50% de los gastos que se generen por este concepto y además se obliga a darle una cuota especial para fin de año 3.- El Régimen de visitas será abierto previo acuerdo entre las partes y siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y sueño del niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas y el Registrador Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada a los mismos para que estampen la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en San Cristóbal a los nueve días del mes de agosto del dos mil cinco.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Juez Unipersonal Nro. 5
Abg. MARILYN OLIVEROS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario
Exp. Nº 36006 “Ruptura Prolongada”
MR/MO/maytte
|