REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA MONTOYA VARELA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.353.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.439 y 97.664; según poder apud-acta de fecha 11/07/2005 (f. 147).
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA MERCADO SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.138.340.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 4126.
I
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana ANA JULIA MONTOYA VARELA asistida por los Abogados JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARÍN, ocurrió ante este Tribunal para demandar a la ciudadana MARIA ELENA MERCADO SÁNCHEZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08/06/2001, anotado bajo el Nº 01, Tomo 82 de los Libros respectivos, se suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA ELENA MERCADO SÁNCHEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento para habitación constante en dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, área de servicios, el cual forma parte de un inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 4-15, Altos Izquierda, Zorca Providencia, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira.
-Que se pactó la duración del contrato en seis (6) meses, a partir del 15/06/2001, prorrogable por períodos iguales, siempre que una de las partes notificara a la otra con no menos de un (1) mes de anticipación dar por terminado el contrato.
-Que el 03/06/2003 se envió el desahucio a la ciudadana MARIA MERCADO de no prorrogar el contrato.
-Que el 30/09/2004 se le notificó a la ciudadana MARIA ELENA MERCADO SÁNCHEZ que la prórroga legal vencía el 15/12/2004; pero como se negó a firmar, le envió un telegrama con acuse de recibo el 09/10/2004, el cual fue recibido y firmado en fecha 19/10/2004.
-Que la arrendataria se ha negado desocupar y entregar el inmueble arrendado.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana MARIA ELENA MERCADO SÁNCHEZ, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal:
1) En la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia, la entrega del inmueble objeto de controversia, completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
2) En pagar como compensación pecuniaria las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), desde el mes de diciembre de 2004 y enero 2005, así como los se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
3) En pagar las costas procesales.
Estimó la demanda en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y la fundamentó en el artículo 1.167 del Código Civil (fs. 1 al 11).
SEGUNDO: El día 09/03/2005 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DÁVILA OCQUE, admitió la demanda (f. 12).
Mediante escrito del 17/06/2005 la ciudadana MARIA ELENA MERCADO SANCHEZ asistida por los Abogados ERIKA ANDRADE RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.090 y 110.204, contestó la demanda incoada en su contra de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda.
-Negó que la actora pudiera solicitar la resolución del contrato.
-Que la solicitud de culminación del contrato no fue realizada en el lapso indicado en la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento.
-Que la notificación fue practicada con dieciocho (18) días de retardo al lapso previsto por las partes en el contrato de arrendamiento, pues debió realizarla a más tardar el 15/05/2003, por lo que no comenzó a correr la prórroga legal, renovándose automáticamente dicho contrato.
-Que por cuanto la arrendadora se negó a recibir los cánones de diciembre de 2004 y enero de 2005, consignó estos por ante el Tribunal 2º de Municipios, expediente Nº 265-03; por lo que la actora no podía solicitar dichos cánones.
-Solicitó se declare sin lugar la acción intentada por la parte actora y se condenara en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados (fs. 20 al 22).
TERCERO: El 27/06/2005 la ciudadana MARIA MERCADO asistida por el abogado HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.651, consignó fotocopia certificada del expediente de consignaciones Nº 265-2003 que cursa por ante el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 23 al 144).
Por auto de fecha 18/07/2005 este Tribunal en la persona de la Jueza Temporal, Abogada NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, se avocó al conocimiento de este juicio (f. 151).
En fecha 22/07/2005 el coapoderado de la parte actora Abogado JOSE DANIEL SÁNCHEZ MARÍN, promovió:
-el mérito favorable de las actuaciones que conforman el expediente.
-el contrato de arrendamiento y el telegrama con acuse de recibo anexado junto al libelo (fs. 156 y 157).
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir considera:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso mediante la demanda interpuesta por la ciudadana ANA JULIA MONTOYA VARELA asistida por los Abogados JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARÍN, contra la ciudadana MARIA ELENA MERCADO SÁNCHEZ como arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento para habitación constante en dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, área de servicios, el cual forma parte de un inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 4-15, Altos Izquierda, Zorca Providencia, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira; por resolución de contrato de arrendamiento.
En este sentido, alega la parte actora, que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08/06/2001, se suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA ELENA MERCADO SÁNCHEZ, sobre el referido inmueble. Que se pactó la duración del contrato en seis (6) meses, a partir del 15/06/2001, prorrogable por períodos iguales, siempre que una de las partes notificara a la otra con no menos de un (1) mes de anticipación dar por terminado el contrato. Que el 03/06/2003 envió el desahucio a la ciudadana MARIA MERCADO de no prorrogar el contrato. Que el 30/09/2004 se le notificó a la ciudadana MARIA ELENA MERCADO SÁNCHEZ que la prórroga legal vencía el 15/12/2004; pero como se negó a firmar, le envió un telegrama con acuse de recibo el 09/10/2004, el cual fue recibido y firmado en fecha 19/10/2004. Que la arrendataria se ha negado desocupar y entregar el inmueble arrendado.
Ahora bien, la parte demandada, negó que la actora pudiera solicitar la resolución del contrato. Que la solicitud de culminación del contrato no fue realizada en el lapso indicado en la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento, renovándose automáticamente. Que por cuanto la arrendadora se negó a recibir los cánones de diciembre de 2004 y enero de 2005, consignó estos por ante el Tribunal 2º de Municipios, expediente Nº 265-03; por lo que la actora no podía solicitar dichos cánones.
De esta manera quedó trabada la litis.
SEGUNDO: Estima la Sentenciadora, que previo el estudio de los alegatos de las partes, debe avocarse a examinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora para la tutela de la pretensión por ella ejercida en este proceso, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
... (omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
En este orden de ideas, quien juzga observa, que la parte demandante alega ejercer una acción de resolución en un contrato de arrendamiento en el cual se había vencido su última prórroga contractual (15/06/2003 al 15/12/2003), así como su prórroga legal (15/12/2003 al 15/12/2004); aunado al hecho que dicha pretensión se fundamenta solo en el artículo 1.167 del Código Civil.
En el caso subjudice, no existe elemento alguno que desvirtúe la existencia de una relación contractual arrendaticia de manera escrita y autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 08/06/2001; máxime cuando ambas partes así lo reconocen. Igualmente, tampoco está desvirtuado que el 03/06/2003 se notificó a la inquilina MARIA MERCADO sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento, la cual vencía el 15/12/2003, en consecuencia, desde esta última fecha comenzó de pleno Derecho la prórroga legal prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (art. 38).
Ahora bien, quien juzga estima, que si bien la acción de resolución de contrato de arrendamiento está referida en el artículo 1.167 del Código Civil, no es menos cierto que ella está reservada para el incumplimiento en los contratos por escrito a tiempo determinado.
En caso subjudice, la Sentenciadora considera, que estamos en presencia de un contrato en el que venció tanto su prórroga contractual como su prórroga legal, por lo que mal podía la parte actora invocar una acción de resolución, pues, dado que la prórroga legal venció y uno de los derechos de fundamentación de la pretensión es la no entrega del inmueble por parte de la arrendataria, la resolución no era la acción a ejercer sino la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Cada pretensión debe tener un sostén legal, pero no basta únicamente con la simple expresión de dicha exigencia, sino también su efectiva comprobación por las partes y por el Juez.
En consecuencia, este Juzgado con apego al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, con base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera, que por cuanto la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, dicha acción es contraria a Derecho, en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En virtud de lo anterior, la Sentenciadora considera innecesario analizar los alegatos y planteamientos formulados por las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ANA JULIA MONTOYA VARELA asistida inicialmente y luego representada por los Abogados JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN, contra la ciudadana MARIA ELENA MERCADO SANCHEZ; por ser contraria a Derecho la pretensión de la demandante.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nelitza Nazaret Casique Mora
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha siendo las 02:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
NNCM/Cmdg/nj.
Exp. Nº 4126.