REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO con informes solo de la parte demandante.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ULISES ANTONIO RIVERA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.214.820, con domicilio procesal en Barrio Obrero calle 15 con carrera 15, Nº 15-11, Escritorio Jurídico De Caires & Asociados, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DALILA DE CAIRES JIMENEZ y JOSELINE DE CAIRES JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.876 y 75.900; según poder apud-acta de fecha 31/05/2004 (f. 20).
PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE – HIDROSUROESTE, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04/01/1991, bajo el Nº 14, Tomo 1-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, SIANA GIRENA RONDON DURAN, BELKYS BEATRIZ NIÑO VELASCO, JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, LUZ MARY RODRIGUEZ y DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.505, 53.022, 83.128, 82.888, 83.749 y 104.591; según poder otorgado por ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal en fecha 28/04/2005, Nº 72, Tomo 93 (fs. 28 y 29).
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
EXPEDIENTE: Nº 3356.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano ULISES ANTONIO RIVERA ESCOBAR asistido por la abogada DALILA DE CAIRES JIMENEZ; ocurrió para demandar a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), en la persona de su representante legal CNEL. LIC. JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.073.681 y de este domicilio.
Fundamentó la acción en los siguientes hechos:
-Que inició una relación laboral para la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), desde el 22/09/1999, suscribiendo con dicha empresa 5 contratos consecutivos. Que el 1º contrato se desarrollo entre el 22/09/1999 hasta el 20/12/1999, o sea, dos (2) meses y veintiocho (28) días. Que el 2º contrato empezó el 21/01/2000 y finalizó el 19/04/2000, es decir, dos (2) meses y veintiocho (28) días. Que el 3º contrato se inició el 19/06/2000 hasta el 15/09/2000, alcanzando un lapso de dos (2) meses y veintiséis (26) días. Que el 4º contrato estuvo comprendido entre el 16/05/2001 y el 28/12/2001, alcanzando un lapso de siete (7) meses y doce (12) días. Que el 5º contrato empezó el 16/05/2001 hasta el 28/12/2001, o sea, siete (7) meses y doce (12) días.
-Que por las 2 últimas contrataciones laborales, era que establecía la reclamación, pues aunque la relación laboral se inició desde antes según los contratos anexados, existía interrupción de un (1) mes entre un contrato y otro.
-Que desde el día de su despido procedió a reclamar sus prestaciones sociales, pero le respondieron que no le correspondía nada.
-Que en virtud de lo anterior acudía para demandar a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) en la persona de su representante legal CNEL. LIC. JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES, para que conviniera o a ello sea condenada en pagarle UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.645.048,66), discriminados así:
• Que según el 4º contrato ocupó el cargo de Técnico Químico, en la planta la Bermeja-Gerencia de Operaciones, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), y un horario de 8:00 a.m. y 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes. En consecuencia, tenía derecho a los siguientes conceptos:
Tiempo de relación laboral: 7 meses y 12 días.
1. Antigüedad (art. 108): 5 días por cada mes, desde agosto de 2001 a diciembre de 2001, siendo el salario diario Bs. 11.666,67.
(Bs. 11.666,67 * 5) * 5 meses = Bs. 291.666,67.
2. Fideicomiso (art. 108): cantidad que solicitó sea estimada mediante una experticia, desde agosto de 2001 a diciembre de 2001.
3. Utilidad proporcional (art. 174 L.O.T.): pero según la cláusula 11 de la convención colectiva suscrita entre HIDROVEN y sus filiales con FEDESIEMHIDROVEN, era el equivalente a 95 días en 12 meses, pero solo laboró 6 meses.
95 días * 7 meses / 12 = 55,42 días por el salario diario Bs. 11.666,68 = Bs. 646.527,78.
4. Vacaciones (art. 219 L.O.T. y arts. 223 y 225): pero según la cláusula 5ª de la convención colectiva suscrita entre HIDROVEN y sus filiales con FEDESIEMHIDROVEN, era el equivalente a 52 días en 12 meses, pero solo laboró 6 meses.
52 días * 7 meses / 12 = 30,33 días por el salario diario Bs. 11.666,68 = Bs. 353.888,89.
Total de prestaciones sociales derivados del 4º contrato Nº HSO-2001-Cont-28-04-27, UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.292.083,33), menos el anticipo que recibió de SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 707.192,00) quedaba QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 584.891,33) los cuales demandaba.
• Que según el 5º contrato estaba encargado de trabajados especiales, en la planta la Bermeja-Gerencia de Operaciones, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), y un horario de 8:00 a.m. y 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes. En consecuencia, tenía derecho a los siguientes conceptos:
Tiempo de relación laboral: 10 meses y 27 días.
1. Antigüedad (art. 108): 5 días por cada mes, desde mayo de 2002 a diciembre de 2002, siendo el salario diario Bs. 11.666,67.
(Bs. 11.666,67 * 5) * 8 meses = Bs. 466.666,67.
2. Fideicomiso (art. 108): cantidad que solicitó sea estimada mediante una experticia, desde mayo de 2002 a diciembre de 2002.
3. Utilidad proporcional (art. 174 L.O.T.): pero según la cláusula 11 de la convención colectiva suscrita entre HIDROVEN y sus filiales con FEDESIEMHIDROVEN, era el equivalente a 95 días en 12 meses, pero solo laboró 6 meses.
95 días * 10 meses / 12 = 79,17 días por el salario diario Bs. 11.666,68 = Bs. 923.611,11.
4. Vacaciones (art. 219 L.O.T. y arts. 223 y 225): pero según la cláusula 5ª de la convención colectiva suscrita entre HIDROVEN y sus filiales con FEDESIEMHIDROVEN, era el equivalente a 52 días en 12 meses, pero solo laboró 6 meses.
52 días * 10 meses / 12 = 43,33 días por el salario diario Bs. 11.666,68 = Bs. 505.555,56.
Total de prestaciones sociales derivados del 5º contrato Nº HSO-2003-Cont-031-03-10, UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.895.833,33), menos el anticipo que recibió de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 836.676,00) quedaba UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.059.157,33) los cuales demandaba.
Estimó la demanda en UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.645.048,66).
Demandó el pago de los intereses desde la fecha de su despido hasta la cancelación definitiva, y la indexación.
Protestó las costas y costos del juicio (fs. 1 al 17).
SEGUNDO: El 20/05/2004 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DAVILA OCQUE, admitió la demanda (f. 18).
En fecha 13/05/2005 la Abogada LUZ MARY RODRIGUEZ actuando como coapoderada de la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE-HIDROSUROESTE, se dio por citada en la presente causa (f. 27).
El 18/05/2005 las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas LUZ RODRIGUEZ y JENNY ARELLANO, procedieron a contestar la demanda en los términos siguientes:
a) Punto previo:
Opusieron la defensa perentoria de prescripción de la acción, pues según la parte actora la relación laboral terminó el 28/12/2001 y que era a partir de dicha fecha se comenzaba a contar el lapso de prescripción de un (1) año según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la parte actora intentó la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 03/12/2003, según el acta inserta al folio 15, por lo cual se dio la prescripción de la acción. Que en el supuesto que se haya interrumpido la prescripción con la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo el 03/12/2003, nació un nuevo lapso para la prescripción. Que la demanda se introdujo el 18/02/2004, pero como la citación fue el 13/05/2005, la actora no cumplió los extremos de ley para interrumpir la prescripción de acuerdo a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Expuso la parte demandada:
-Que el último contrato de trabajo realizado entre ULISES RIVERA y la empresa HIDROSUROESTE C.A. fue suscrito el 18/01/2002 inserto a los folios 11 y 12, sin mencionar el actor que en la cláusula 2ª establecía el lapso de duración desde el 04/02/2002 hasta el 31/12/2002 ambos días inclusive.
-Que como la relación laboral terminó el 31/12/2002 la parte actora interrumpió la prescripción con el reclamo hecho por ante la Inspectoría del Trabajo el 03/12/2003, y que desde esta fecha comenzó un nuevo lapso de prescripción. Que el 18/02/2004 se introdujo la demanda, pero ni se registró el libelo antes del año, ni se citó a su representada dentro de los dos (2) meses siguientes al año, pues HIDROSUROESTE C.A. se dio por citada el 13/05/2005, o sea, luego de transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y diez (10) días, en consecuencia, estaba prescrita la acción.
c) Así mismo, a todo evento alegaron las apoderadas de la demandada:
-Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los conceptos demandados, por no corresponder con la realidad del contrato laboral.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeudara los siguientes conceptos del supuesto 4º contrato:
* Antigüedad, Bs. 291.666,67.
* Fideicomiso, desde agosto de 2001 a diciembre de 2001.
* Utilidad proporcional, Bs. 646.527,78.
* Vacaciones, Bs. 353.888,89.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeudara los siguientes conceptos que supuestamente se desprendían del 5º contrato:
* Antigüedad, Bs. 466.666,67.
* Fideicomiso, desde mayo de 2002 a diciembre de 2002.
* Utilidad proporcional, Bs. 923.611,11.
* Vacaciones, Bs. 505.555,56.
- Negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda.
- Negaron, rechazaron y contradijeron los anteriores conceptos, ya que su mandante pagó los conceptos laborales al ciudadano ULISES RIVERA (fs. 30 al 33).
TERCERO: Las partes promovieron las pruebas siguientes:
a) La coapoderada de la parte actora abogada JOSELINE JIMENEZ, promovió:
-documentales: memorando Nº 402 de fecha 22/09/1999, inserto al folio 5; memorando Nº 005 de fecha 03/01/2000, inserto al folio 6; memorando Nº 282 de fecha 19/06/2000, inserto al folio 7; memorando Nº 245 de fecha 16/05/2001, inserto al folio 8; el contrato de trabajo Nº HSO-2001-cont. 28-04-27, de fecha 16/05/2001, inserto al folio 9; la liquidación de prestaciones sociales, inserta a los folios 13 y 14; y el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 03/12/2003 (f. 34).
b) Las apoderadas de la parte demandada abogadas LUZ RODRIGUEZ y JENNY ARELLANO, promovieron:
-el mérito favorable de las pruebas que favorezcan a su representada, específicamente: la admisión del libelo de la demanda, el acta de la Inspectoría del Trabajo y la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
-la confesión del actor cuando alegó que la relación laboral terminó el 28/12/2001, lo que demostraba que transcurrió mas de un (1) año para demandar (fs. 36 y 37).
Al folio 35 corre inserta diligencia estampada por las abogadas LUZ RODRIGUEZ y JENNY ARELLANO, mediante la cual impugnaron el escrito de pruebas de la parte actora, en virtud de que, si bien era cierto que al folio 20 corría agregado poder otorgado por el ciudadano ULISES RIVERA, este era expreso para un proceso de partición de bienes, y como la presente causa era por prestaciones sociales, en consecuencia, las abogadas DALILA JIMENEZ y JOSELINE JIMENEZ no tenían el carácter de apoderadas judiciales en este litigio, por cuanto el ejercicio de su presunta representación no cumplía los requisitos del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.
Por auto del 03/06/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de esta causa (f. 38).
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO:
En materia laboral y fundamentado en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se ha venido sosteniendo que una vez demostrado en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado o aceptada por ambas partes la relación laboral, resulta aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del trabajo y su Reglamento, por lo que, le corresponde al patrono demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero, que le corresponden por los siguientes conceptos:
• Que según el 4º contrato ocupó el cargo de Técnico Químico, en la planta la Bermeja-Gerencia de Operaciones, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), y un horario de 8:00 a.m. y 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes. En consecuencia, tenía derecho a los siguientes conceptos:
Tiempo de relación laboral: 7 meses y 12 días.
1. Antigüedad (art. 108): 5 días por cada mes, desde agosto de 2001 a diciembre de 2001, siendo el salario diario Bs. 11.666,67.
(Bs. 11.666,67 * 5) * 5 meses = Bs. 291.666,67.
2. Fideicomiso (art. 108): cantidad que solicitó sea estimada mediante una experticia, desde agosto de 2001 a diciembre de 2001.
3. Utilidad proporcional (art. 174 L.O.T.): pero según la cláusula 11 de la convención colectiva suscrita entre HIDROVEN y sus filiales con FEDESIEMHIDROVEN, era el equivalente a 95 días en 12 meses, pero solo laboró 6 meses.
95 días * 7 meses / 12 = 55,42 días por el salario diario Bs. 11.666,68 = Bs. 646.527,78.
4. Vacaciones (art. 219 L.O.T. y arts. 223 y 225): pero según la cláusula 5ª de la convención colectiva suscrita entre HIDROVEN y sus filiales con FEDESIEMHIDROVEN, era el equivalente a 52 días en 12 meses, pero solo laboró 6 meses.
52 días * 7 meses / 12 = 30,33 días por el salario diario Bs. 11.666,68 = Bs. 353.888,89.
Total de prestaciones sociales derivados del 4º contrato Nº HSO-2001-Cont-28-04-27, UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.292.083,33), menos el anticipo que recibió de SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 707.192,00) quedaba QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 584.891,33) los cuales demandaba.
• Que según el 5º contrato estaba encargado de trabajados especiales, en la planta la Bermeja-Gerencia de Operaciones, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), y un horario de 8:00 a.m. y 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes. En consecuencia, tenía derecho a los siguientes conceptos:
Tiempo de relación laboral: 10 meses y 27 días.
1. Antigüedad (art. 108): 5 días por cada mes, desde mayo de 2002 a diciembre de 2002, siendo el salario diario Bs. 11.666,67.
(Bs. 11.666,67 * 5) * 8 meses = Bs. 466.666,67.
2. Fideicomiso (art. 108): cantidad que solicitó sea estimada mediante una experticia, desde mayo de 2002 a diciembre de 2002.
3. Utilidad proporcional (art. 174 L.O.T.): pero según la cláusula 11 de la convención colectiva suscrita entre HIDROVEN y sus filiales con FEDESIEMHIDROVEN, era el equivalente a 95 días en 12 meses, pero solo laboró 6 meses.
95 días * 10 meses / 12 = 79,17 días por el salario diario Bs. 11.666,68 = Bs. 923.611,11.
4. Vacaciones (art. 219 L.O.T. y arts. 223 y 225): pero según la cláusula 5ª de la convención colectiva suscrita entre HIDROVEN y sus filiales con FEDESIEMHIDROVEN, era el equivalente a 52 días en 12 meses, pero solo laboró 6 meses.
52 días * 10 meses / 12 = 43,33 días por el salario diario Bs. 11.666,68 = Bs. 505.555,56.
Total de prestaciones sociales derivados del 5º contrato Nº HSO-2003-Cont-031-03-10, UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.895.833,33), menos el anticipo que recibió de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 836.676,00) quedaba UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.059.157,33) los cuales demandaba.
Para un total general de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.645.048,66).
La parte demandante indica en su libelo que la relación laboral con la empresa Hidrosuroeste se inicio desde el 22-09-1.999, suscribiendo con dicha empresa cinco (05) contratos consecutivos, que por las últimas contrataciones laborales era que se establecía la reclamación, pues aunque la relación laboral se inicio desde antes según los contratos anexados, existía interrupción de un (01) mes entre un contrato y otro.
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, al CAPITULO I, PUNTO PREVIO, PRESCRIPCION DE LA ACCION: opuso como defensa perentoria la Prescripción de la Acción ejercida por el trabajador demandante, exponiendo la parte demandada, que se cumplieron todos los supuestos legales para que se configurara la prescripción de la acción, ya que el último contrato de trabajo realizado entre ULISES RIVERA y la empresa HIDROSUROESTE, C.A., fue suscrito el 18/01/2002, inserto a los folios 11 y 12, sin mencionar el actor que en la cláusula segunda establecía el lapso de duración desde el 04/02/2002 hasta el 31/12/2002, ambos días inclusive, y que por cuanto la relación laboral terminó el 31/12/2002, se interrumpe la prescripción por el hecho del reclamo ante la Inspectoría del trabajo en fecha 03/12/2003, comenzando desde esta fecha un nuevo lapso de prescripción. Que la fecha de introducción de la demanda es el 18 de febrero de 2.004, pero la citación de la parte demandada fue en fecha 13 de mayo de 2.005, por lo que la parte actora no cumplió con los extremos de ley para interrumpir la prescripción. Igualmente la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por no corresponder con la realidad del contrato laboral, negando y rechazando que su representara adeude los siguientes conceptos del supuesto cuarto contrato: Antigüedad Bs. 291.666,67; Fideicomiso desde agosto de 2001 a diciembre de 2001; Utilidad proporcional Bs. 646.527,78; Vacaciones Bs. 353.888,89. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude por concepto del supuesto quinto contrato los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 466.666,67; Fideicomiso, desde mayo de 2002 a diciembre de 2002; Utilidad proporcional Bs. 923.611,11; Vacaciones, Bs. 505.555,56. Niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda y niegan, rechazan y contradicen los anteriores conceptos, ya que su mandante pagó los conceptos laborales al demandante.
SEGUNDO:
En materia de la carga de la prueba establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.”
El artículo indicado está referido a la carga de la prueba, Eduardo Coture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica lo hace en los siguientes términos:
“El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.
Sin embargo, en materia laboral, el trabajador al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que le correspondería a él la comprobación de los mismos, pero el legislador atendiendo a los principios de equidad, y en consideración a que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.”
De acuerdo a lo expresado precedentemente, este juzgador pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió cursante a los folios 5, 6, 7 y 8 documentales que marcó con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”: memorando No. 402, de fecha 22/09/1999, memorando No. 005, de fecha 03/01/2000, memorando No. 282, de fecha 19/06/2000 y memorando No. 245, de fecha 16/05/2001; contrato de trabajo No. HSO-2001- cont. 28-04-27, de fecha 16/05/2001; y contrato de trabajo No. HSO-2002- cont. 031-03-10, de fecha 18/01/2002. Dichos instrumentos privados fueron promovidos con el objeto de demostrar la relación laboral, el sueldo, el periodo de duración y el cargo ocupado. Igualmente promovió dos (2) liquidaciones de prestaciones sociales para evidenciar los pagos realizados por la parte patronal, así como el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 10/12/2003 para insistir en el reclamo de prestaciones sociales. Al respecto quien juzga que considera, que por cuanto tales instrumentos privados no fueron impugnados conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento civil, los aprecia por cuanto evidencian la existencia de la relación laboral. De igual manera promovió acta levantada ante la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2003, con la finalidad de probar la interrupción de la prescripción en la presente causa, en relación a la misma por ser un documento público no tachado, se le da pleno valor probatorio para demostrar la interrupción de la prescripción desde el 03 de diciembre de 2.003.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de las pruebas que favorezcan a su representada, específicamente la admisión del libelo de demanda, el acta de la inspectoría del trabajo y la planilla de liquidación de prestaciones sociales. El libelo de demanda aporta como prueba al proceso la fecha de admisión de la misma, ocurriendo ello en fecha 20 de mayo de 2.004; en cuanto al acta de la inspectoría del trabajo y la liquidación de prestaciones sociales, ya resultaron valorados en las pruebas de la parte actora.
La confesión el actor cuando alegó que la relación laboral terminó el 28/12/2001, lo que demostraba que transcurrió mas de un (1) año para demandar, en cuanto a ello el juzgador considera que está suficientemente demostrado en autos que la relación laboral terminó definitivamente en fecha 31-12-2002.
TERCERO:
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, es menester dilucidar el punto fundamental de la prescripción de la acción.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios, teniendo entonces que, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vinculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones provenientes de su relación de trabajo.
En el mismo orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
• Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
• Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
• Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
• Por las otras causas señaladas en el Código civil.
La normativa antes citada establece las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción, desde la fecha de interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la ley para la consumación de la prescripción, siendo tal lapso en materia laboral, el de un (1) año.
En el caso subjudice tenemos que quedó demostrado que el demandante ULISES ANTONIO RIVERA ESCOBAR, dejó de prestar sus servicios en fecha 31/12/2002 evidenciándose de autos que la parte actora interrumpió la prescripción con el reclamo hecho por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 03/12/2003, quiere decir, a criterio de este juzgador que hasta el 03/12/2004, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador hasta esa fecha para intentar su demanda, más dos (2) meses para la citación, los cuales vencían el día 03/02/2005. No obstante, se puede evidenciar de autos que si bien es cierto que el demandado introdujo la demanda en fecha 18/02/2004, se produce la citación de la parte demandada en fecha 13/05/2005, esto es, luego de transcurrido tres (3) meses y diez (10) días para efectuar dicha actuación; y aún tomando en cuenta la fecha 09/03/2005, en que consta la primera actuación del Alguacil del Tribunal para tratar de lograr la citación del representante legal de la parte demandada, obtendríamos igualmente un lapso superior al indicado por la ley para la citación. En ambos casos, el lapso excede al término establecido por el Legislador como límite para citar al patrono, tal y como está preceptuado en el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se concluye en declarar procedente la prescripción alegada y así se declara.
En tal virtud, resulta aplicable la disposición del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. En consecuencia, deberá prosperar la prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, este juzgador se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo está obligado al análisis de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la Acción formulada por las coapoderadas de la parte demandada Abogadas LUZ MARY RODRIGUEZ y JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ULISES ANTONIO RIVERA ESCOBAR representado por la Abogadas DALILA DE CAIRES JIMENEZ y JOSELINE DE CAIRES JIMENEZ; contra la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE – HIDROSUROESTE, representada por los Abogados PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, SIANA GIRENA RONDON DURAN, BELKYS BEATRIZ NIÑO VELASCO, JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, LUZ MARY RODRIGUEZ y DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO.
TERCERO: Por ser el trabajador el débil económico, no se aplica lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, no se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Accidental,

Julio Cesar Nieto Patiño
En la misma fecha siendo las 02:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/jcnp.
Exp. Nº 3356.