JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
En el presente juicio instaurado por la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMOS T.A.A.N., C.A., y por el ciudadano GONZALO DE JESUS SANCHEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.286, actuando como apoderado general de administración y disposición del ciudadano MANUEL LOYNAZ SANCHEZ VALBUENA; representados por el Abogado FERNANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.182; contra los ciudadanos FELIPE NIXON GUERRERO BARAJAS (arrendatario), VICENTE ARCANGEL BUITRAGO NIÑO (fiador) y CIRA VIRGINIA RAMIREZ DE BUITRAGO (cónyuge del fiador), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.976.440, V-3.449.962 y V-9.976.689, por resolución de contrato de arrendamiento; este Tribunal observa, que en escrito de fecha 01/08/2005 el coapoderado de la parte actora Abogado FERNANDO RAMIREZ CARRERO y el codemandado FELIPE NIXON GUERRERO BARAJAS asistido por el Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.917, suscribieron una transacción, en los siguientes términos:
-El ciudadano FELIPE GUERRERO convino en parte de la demanda; entregó al accionante comprobantes de depósitos en el Banco BANESCO, Banco Universal, Agencia La Fría, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), correspondientes a los cánones de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005; pagó UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) al Abogado FERNANDO RAMIREZ, por concepto de cánones de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005; entregó NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por gastos de cobranza; pagó UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de costas y honorarios profesionales al Abogado FERNANDO RAMIREZ; convino en hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, para el día 15/01/2006; se comprometió a pagar las mensualidades anticipadas de los cánones, a partir del mes de agosto de 2005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada mes; y canceló TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) correspondiente al canon arrendaticio de agosto de 2005. El coapoderado de la parte actora Abogado FERNANDO RAMIREZ, manifestó recibir: los depósitos bancarios indicados, las sumas de dinero referidas y discriminadas anteriormente, y convino en conceder el plazo solicitado para la entrega del inmueble (15/01/2006). Ambas partes manifestaron establecer como cláusula penal, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios, que deberá cancelar FELIPE GUERRERO, si llegado el día de la entrega no lo hiciera formalmente, mas los gastos de costos y honorarios profesionales que se causen por tal incumplimiento. Ambas partes solicitaron la homologación de la transacción.
La transacción, es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; expresando respecto a ella el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien, por cuanto la anterior transacción no es contraria a Derecho ni está expresamente prohibida, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; le imparte su HOMOLOGACIÓN, otorgándole la aprobación, en consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 12:00 meridiano, y se dejó copia N°
Exp. Nº 4490.
JJMC/Cmdg/nj.
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