REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
195º y 146º
DEMANDANTE: YOZMAR COROMOTO RODRIGUEZ MUNEVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.018.773, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijo (se omite el nombre).
DEMANDADO: ROBERT ALEXANDER ARELLANO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.145.603, domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizada por la ciudadana, YOZMAR COROMOTO RODRIGUEZ MUNEVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.018.773, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER ARELLANO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.145.603, domiciliado en San Antonio del Táchira, siendo admitida en fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1475/04.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandante, ni la parte demandada ni por si mismos ni por medio de apoderados, a pesar de estar legalmente citados, tal y como consta en autos, en consecuencia, se declaro desierto el acto conciliatorio, y la causa se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó:
-Fotocopia de la partida de nacimiento perteneciente al niño (se omite el nombre), signada con el No. 1.465 de fecha 4 de octubre de 1.999 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
-Fotocopia del oficio de fecha seis (06) de junio de dos mil, procedente de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Estado Táchira, dirigida a la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante el cual solicita sea estampada nota marginal, a la partida de nacimiento asentada en esa prefectura bajo el Nro.1.465, de fecha 04-10-99, en virtud del reconocimiento efectuado por ante esa prefectura de la Parroquia La Concordia en fecha 06-06-2000, bajo el Nro.859, donde Robert Alexander Arellano Quintana, cédula Nro.13.145.603, es el padre del niño (se omite el nombre)o, a quien corresponde la partida.
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que formulara por ante este Tribunal la ciudadana Yozmar Coromoto Rodríguez Munevar, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano Robert Alexander Arellano Quintana.
Alega la parte actora que desde hace un año y medio el padre de su hijo cumple irregularmente con la pensión del niño, ya que en un mes paga y en otro no, que a veces dura hasta tres meses sin mandarle dinero para el sustento del niño, que han sido inútiles todas las diligencias que ha realizado para que el padre de su hijo cumpla con una pensión de alimentos, razón por la cual solicita que el ciudadano Robert Alexander Arellano Quintana fije la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, y en el mes de septiembre y diciembre, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de útiles escolares y de navidad, e igualmente se comprometa a cubrir los gastos médicos y de medicina compartidos con ella cuando su hijo lo requiera. Conjuntamente con la solicitud de pensión de alimentos la parte actora consignó fotocopia de la partida de nacimiento perteneciente al niño (se omite el nombre), signada con el No. 1.465, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y fotocopia del oficio de fecha seis (06) de junio de dos mil, procedente de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Estado Táchira, dirigida a la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el cual solicita sea estampada nota marginal, a la partida de nacimiento asentada en esa prefectura bajo el Nro.1.461, de fecha 04-10-99, en virtud del reconocimiento efectuado por ante esa prefectura de la Parroquia La Concordia en fecha 06-06-2000, bajo el Nro.859, donde Robert Alexander Arellano Quintana, cédula Nro.13.145.603, es el padre del niño Juan Camilo, a quien corresponde la partida, fotocopias que se aprecian y valoran por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas durante el curso del proceso. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales adminiculadas hacen prueba de la filiación del niño con la demandante y con el demandado, y asi se decide.
Observa este Juzgador, que en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio y/o dar contestación a la demanda, no compareciendo el demandado ni por si ni por medio de apoderado, aún cuando fue citado legalmente tal y como consta en autos, asimismo, en la oportunidad de promover pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora y, no dando contestación a la demanda, ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado y así se decide.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que los padres son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y el artículo 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela, el 19 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591 y visto que de autos quedó probada la filiación del niño con el obligado; es procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Yozmar Coromoto Rodríguez Munevar, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano Robert Alexander Arellano Quintana..
Ahora bien, aún cuando no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaria, la misma puede ser fijada tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha, en consecuencia, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, para trabajadores en empresas con menos de veinte trabajadores (20), que en la actualidad es de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80), lo cual equivale a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.111.369,84) mensuales, y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles, uniformes escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre del niño cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éste necesite, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal a nombre del niño (se omite el nombre), la cual será movilizada por la madre de los beneficiarios ciudadana Yozmar Coromoto Rodríguez Munevar, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la Obligación Alimentaria que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana YOZMAR COROMOTO RODRIGUEZ MUNEVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.018.773, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER ARELLANO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.145.603, domiciliado en San Antonio del Táchira, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado, ROBERT ALEXANDER ARELLANO QUINTANA, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.111.369,84) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy doce (12) de agosto de dos mil cinco.
El Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez

Exp Nº 1475/2005
12-08-2005.
PAGP/lmg