REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
195º y 146º
DEMANDANTE: NUBIA CORREA PEÑA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 60.408.722, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijo (se omite el nombre).
DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO MENDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.022.833, domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizada por la ciudadana, NUBIA CORREA PEÑA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 60.408.722, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano, FERNANDO ANTONIO MENDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.022.833, domiciliado en San Antonio del Táchira, siendo admitida en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1649/05.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, se hizo presente solo la parte demandante, y por cuanto no se presentó el demandado ni por sí mismo ni por medio de apoderado, a pesar de estar citado legalmente, se declaro desierto el acto en consecuencia, la causa se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 304, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, perteneciente al niño (se omite el nombre).
En fecha quince de julio de 2005, se recibió de la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, oficio N° CG-CP-DSS-DBS-DL-1349, de fecha 08 de julio de 2.005, mediante el cual informan que el ciudadano C/2do (GN) Fernando Antonio Méndez Santana, percibe una remuneración mensual de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.532.802,oo).
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que formulara por ante este Tribunal la ciudadana Nubia Correa Peña, a favor del niño (se omite el nombre), contra el ciudadano Fernando Antonio Méndez Santana.
Alega la parte actora que desde el nacimiento de su hijo no ha convivido con el padre de el niño, que ha sido muy difícil que se haga cargo de su hijo, que cada dos o tres meses le compra un mercado por la cantidad de treinta mil bolívares, siendo insuficiente para su alimentación, que lo único que ha cumplido es con la ropa y zapatos en la temporada de navidad, que se ve en la obligación de demandar al ciudadano Fernando Antonio Méndez Santana, para que cumpla de manera voluntaria, o sea obligado por el Tribunal a pasar la pensión de alimentos para su hijo, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre, una cuota extra por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) para gastos de estudio y navidad, e igualmente se comprometa a cubrir los gastos médicos y de medicina cuando su hijo lo requiera. Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 304 del 29 de septiembre de 1.999 emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, perteneciente al niño (se omite el nombre); fotocopia que se aprecia y valora, teniéndose como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa durante el curso del proceso, y de la misma se desprende que el niño es hijo de la demandante y del ciudadano Fernando Antonio Méndez Santana, identificado en autos.
Observa este Juzgador, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, solo compareció la parte actora, no compareciendo el demandado ni por si ni por medio de apoderados, aún cuando fue citado legalmente tal y como consta en autos, asimismo, en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda.
En este orden de ideas, en virtud de que la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera durante el curso del proceso, y por cuanto la pretensión no es contraria derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera quien Juzga que se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar la Confesión Ficta del demandado y así se decide.
Ahora bien, si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591 y como consecuencia de la confesión ficta del demandado, es procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Nubia Correa Peña, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano Fernando Antonio Méndez Santana.
En cuanto al monto de la obligación alimentaria mensual, la misma puede ser fijada tomando en consideración el salario mensual percibido por el obligado, el cual se desprende del oficio numero CG-CP-DSS-DBS-DL-1349 de fecha ocho (08) de julio de 2005, de la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, en el cual informan que el ciudadano C/2do (GN) Fernando Antonio Méndez Santana, percibe una remuneración mensual de quinientos treinta y dos mil ochocientos dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.532.802,oo), comunicación que se aprecia y valora por cuanto la misma fue emitida por una autoridad competente para ello y por no haber sido tachada de falsa durante el curso del proceso. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) del salario mensual del obligado, que en la actualidad es de quinientos treinta y dos mil ochocientos dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.532.802,oo) lo cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.159.840,60) mensuales, y adicionalmente a la pensión dos cuotas extraordinarias por la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.159.840,60) cada una, para ser cancelada en los meses de septiembre y diciembre de cada año, cuotas estas destinadas a cubrir los gastos de estudio y navidad, debiendo tanto el padre como la madre del niño cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que el niño necesite, cantidades éstas que serán descontadas al obligado y que deberán ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal a nombre del niño (se omite el nombre), la cual será movilizada por la madre del beneficiario ciudadana Nubia Correa Peña, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana NUBIA CORREA PEÑA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-60.408.722, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO MENDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.022.833, domiciliado en San Antonio del Táchira, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado, FERNANDO ANTONIO MENDEZ SANTANA, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.159.840,60) mensuales y adicionalmente dos cuotas extraordinarias por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.159.840,60) en los meses de septiembre y diciembre de cada año para los gastos de escolares y de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Oficiar al Jefe de Personal de las Guardia Nacional, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social Caracas, a fin de que se efectué el descuento respectivo.
CUARTO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy nueve (09) de agosto de dos mil cinco.
El Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez

Exp Nº 1649/2005
09-08-2005.
PAGP/lmg