REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: AURORA DEL CARMEN JAIMES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.212.095, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA QUIÑÓNEZ LUZARDO Y LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.810.062 y V-9.128.866, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 40.679 y 56.104, en ese orden, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: DELIA REINA ESQUIVEL Y JOSE ROMAN SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-16.590.275 y V-9.123.061, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YANETH SÁNCHEZ MORA Y MIRIAM JOSEFINA VARELA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-12.491.467 y V-10.749.927, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 71.485 y 79.360, en ese orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE No. 880-2004







I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 14-07-2004, (flios 1 al 29) se recibió en este Juzgado escrito de demanda, donde la ciudadana: AURORA DEL CARMEN JAIMES ARELLANO, antes identificada, asistida por los Abogadoa en Ejercicio: ELISA QUIÑÓNEZ LUZARDO Y LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ, antes identificados, manifiesta que el vehículo que ella conducía fue colisionado por otro vehículo, conducido por la ciudadana: DELIA REINA ESQUIVEL, propiedad del ciudadano: JOSE ROMAN SÁNCHEZ ZAMBRANO, antes identificados, en la Avenida Francisco de Cáceres con carrera 6, cuando este vehículo iba adelantando indebidamente, por cuanto existe una doble línea de barrera y en el área de una intersección, tal como consta en el croquis anexo a las actuaciones realizadas por el funcionario de Tránsito Terrestre, ocasionando daños materiales al vehículo de su propiedad, daños descritos en el acta de avalúo que conforma el expediente administrativo de tránsito y descritos también en la inspección ocular, anexadas al libelo de demandada, debido a la impericia, negligencia e inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, por parte de la codemandada. Asimismo, manifiesta que por cuanto el vehículo de su propiedad es el único que posee para realizar la actividad agropecuaria a la que se dedica, se vio en la necesidad de repararlo, cuyos gastos ascendieron a la suma de Bs. 1.404.761,40, según constan en nueve facturas, las cuales anexa a la demanda. De igual manera manifiesta que ni el conductor del vehículo y ni el propietario del vehículo, no hicieron ninguna gestión para reparar o compensar los daños ocasionados, es por ello que demandan a la ciudadana: DELIA REINA ESQUIVEL, en su condición de conductora y JOSE ROMAN SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su condición de propietario, para que paguen o en su defecto sean condenados a pagar la suma de Bs. 1.404.761,40, cantidad que comprende el monto de la reparación y mano de obra de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, las costas y gastos judiciales del presente juicio. Como fundamento de derecho señalan los siguientes artículos: 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil, 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, 258, numeral 5º del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre. Por último solicita al Tribunal se decrete medida preventiva sobre bienes propiedad de los demandados y que la demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha, 19-07-2004, (flios. 30 y 31) se Observa auto del Tribunal, mediante el







cual se le da entrada a la demanda y el curso de Ley correspondiente, se inventarió bajo el Nº 880-2004, se ordenó la Citación de los ciudadanos DELIA REINA ESQUIVEL Y JOSE ROMAN SÁNCHEZ ZAMBRANO, ya identificados, para que comparezcan dentro del plazo de 02 días de Despacho siguientes a que conste en autos su Citación, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal resolverá sobre lo conducente por auto separado.
En los folios 57 y 58, se observa diligencia de fecha: 13-12-2004, presentada por la parte demandante donde reforma la demanda y el Tribunal dictó auto de admisión de la reforma y le concede a la parte demandada dos (2) días de despacho después de que conste en autos la citación de último de los demandados, para que de contestación a la demanda.
Del folio 85 al 97 ambos inclusive, se observa escrito de contestación de la demanda de fecha: 19-05-2005, presentado por la parte demandada, donde primero rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho de la demanda. Segundo niegan los hechos narrados en el capítulo I del libelo de la demanda, esto es, por cuanto considera que la parte actora al conducir su vehículo marcado con el No. 1, su intención original no era cruzar hacia el lado izquierdo ya que lo hizo como puede observarse del croquis por el borde de la acera del pedalte superior, no respetando el canal de los vehículos que bajan al cruzar por dicha carrera. Asimismo, manifiesta que la parte actora se contradice cuando dice que realizó el correspondiente pare para cruzar, y que no tiene sentido lógico por cuanto si lo hubiese hecho de esa forma, el golpe se hubiera producido en el pare antes del rayado y por la parte posterior del vehículo y no por donde se produce el impacto. Tercero niegan, rechazan y contradicen que la co-demandada DELIA REINA ESQUIVEL, haya sido la única responsable de la colisión, por cuanto la parte demandante tiene responsabilidad compartida o solidaria tal y como lo establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, porque actuó con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento. Igualmente admite que ambos conductores tienen responsabilidad en dicha colisión. Cuarto niegan, rechazan y contradicen las actuaciones administrativas, en virtud que el funcionario de Tránsito actuante se extralimitó en sus funciones al hacer apreciaciones que le correspondía. Quinto consideran que las actuaciones de las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre conforme a la Ley (artículo 1.428 del Código Civil) debieron solamente hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales, pues el único autorizado para determinar la responsabilidad es el Juez. Sexto promueven testimoniales de los ciudadanos: CARMELO DE LAS MERCEDES PEREZ y YORLENI RAMONA PEREZ REY. Igualmente promueven la







prueba de experticia, a los fines de reconstrucción de los hechos, para determinar distancia, vehículos, secuencia, área de frenado, entre otros aspectos. Promueven acta de avalúo por el Perito Avaluador JOSÉ REINALDO SILVA FERNÁNDEZ, la cual anexa al escrito de contestación, en el cual se encuentra plasmado el valor de la reparación de los daños ocasionados al vehículo propiedad del co-demandado: JOSE ROMAN SÁNCHEZ. Promueve las facturas emitidas por diferentes establecimientos comerciales, las cuales anexa al presente escrito, donde se evidencia el monto de los gastos ocasionados para la reparación del vehículo. Séptimo, señala que conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no debe admitir las pruebas de la demandante, por cuanto las mismas no fueron producidas en el libelo de demanda.
En fecha: 23-05-2005, (flio. 99) el Tribunal dicta un auto donde fija para el Quinto Día de despacho siguiente, a fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar de la presente causa, donde asistieron las partes intervinientes en el presente juicio y expusieron sus alegatos, e indican los medios de pruebas con que se quieren hacer valer en juicio, haciendo la ratificación de las mismas e impugnan alguna de las pruebas de la contraparte, quedando así determinada la controversia por las partes.
En fecha: 06-06-2005 (flio. 104) el Tribunal fijó los límites de la controversia de la siguiente manera: 1.) Se encuentra reconocido el accidente de tránsito de fecha: 13-05-2004. 2.) Se encuentra reconocido los conductores de los vehículos colisionados. 3.) Se encuentra reconocida la propiedad de los vehículos. 4.) Se encuentra controvertida la responsabilidad civil objetiva de los conductores. 5.) Se encuentra controvertida la impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos y normas de Tránsito Terrestre. 6.) Se encuentra controvertida la culpa por parte de los conductores. Igualmente el Tribunal ordena abrir un lapso de cinco días para la promoción de pruebas.
En fecha, 14-06-2005, ( flio. 105) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, en el cual 1.) Ratifica el escrito de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas en el mismo escrito, 2.) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: CARMELO DE LAS MERCEDES PEREZ y YORLENI RAMONA PEREZ REY. 3.) Promueve la experticia a los fines de la reconstrucción de los hechos, para determinar distancias, objetos, secuencias, área del frenado, entre otros aspectos. 4.) Promueve acta de avalúo efectuada por el perito avaluador: JOSE REINALDO SILVA FERNÁNDEZ, donde se evidencia el valor de las reparaciones de los daños ocasionados al vehículo propiedad del co-demandaro. 5.) Promueve facturas emitidas por diferentes establecimientos comerciales, en las que se evidencia y queda demostrado el monto de los gastos devengados.







En fecha, 14-06-2005, ( flios. 106 al 108 ambos inclusive) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, en el cual primero, Promueve el mérito de las siguientes actas procesales: escrito de la demanda, expediente administrativo No. DIVI-6107-108-04, de fecha: 17-05-2004, inspección practicada por este Juzgado, facturas que rielan a los folios 20 al 29, ambos inclusive, diligencia de reforma de demanda, audiencia preliminar que riela al folio 101 al 103, ambos inclusive, todos con la finalidad de demostrar y probar la responsabilidad y los daños derivados de la colisión ocasionada por la co-demandada. Segundo, promueve las testificales de los ciudadanos: YOVANI ALEXANDER GARCIA SAYAGO Y ASDRÚBAL ANTONIO MENDEZ G., a fin de que ratifiquen el contenido del croquis e informe laborado por ellos.
En fecha: 20-06-2005, (flio. 110), el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fija un lapso de quince días de despacho para que se lleve a cabo la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fija un lapso de dos días de despacho para el nombramiento de los expertos. En cuanto a la prueba testifical, se evacuará en el debate oral.
En fecha: 20-06-2005 (flio. 111) el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante, a excepción de la prueba testimonial a que se refiere en el capítulo segundo, por cuanto ésta no fue ofrecida en el escrito libelar, tal como lo establece el 864 del Código de Procedimiento Civil, y como fue solicitada por la parte demandante mediante diligencia de fecha: 17-06-2005..
En fecha 22-06-2005 (flio. 112) el Tribunal declara desierto el acto, por cuanto no se hicieron presentes ninguna de las partes. La parte demandada mediante diligencia de fecha: 29-06-2005, solicita que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos y el Tribunal en fecha, 30-05-2005 dicta auto donde fija nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, quedando nuevamente desierto.
En fecha: 08-07-2005 el Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Al folio 118, se observa diligencia de la parte demandada de fecha: 12-07-2005, donde solicita que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, siendo acordado por el Tribunal nuevamente en fecha: 13-07-2005.
Al folio 120 corre inserta acta de nombramiento de expertos de fecha: 15-07-2005, donde la parte demandada nombra al ciudadano: HUMBERTO MONCADA ROJAS, la parte demandante nombra al ciudadano: JEAN ANDRES DUQUE RAMÍREZ y el Tribunal nombra al ciudadano: GEOVANNY GARCIA.







En fecha: 21-07-2005, (flio. 129) el Tribunal dicta un auto donde previo el cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal, deja sin efecto el acta de nombramiento de expertos realizada en fecha: 15-07-2005, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha: 20-07-2005, y fija para el quinto día de despacho, a las diez de la mañana, a fin de llevar a cabo el debate oral, de conformidad con el artículo 869, 3º aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 28-07-2005, (flios. 132 al 134 ambos inclusive) se realiza el Debate Oral, donde se hicieron presentes las partes y el Juez les participó las reglas disciplinarias para asegurar una mejor celebración del acto. Seguidamente las partes hicieron sus exposiciones orales, quedando grabadas las mismas. El ciudadano Juez suspende el acto por un lapso de treinta minutos, a fin de dictaminar su fallo. Luego de transcurrido el lapso antes señalado el Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda y condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.404.761,40, por concepto de daños materiales, así como también el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso.
En el folio 135, se observa diligencia de fecha: 29-07-2005, estampada por la Secretaria del Juzgado donde consigna constante de seis (6) folios útiles, la versión escrita del contenido de la grabación del Debate Oral.

II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL DEBATE ORAL

La parte demandada en el Debate Oral solicitó al Tribunal que se suspendiera el acto, por cuanto fue violentado el derecho a la prueba, incurriendo el Tribunal en un abuso de derecho, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido del debido proceso, asimismo señaló el único aparte del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las disposiciones y formas en el proceso no pueden renunciarse ni relajarse por convenimiento de las partes ni por disposición del Juez, caso en el cual a su decir, el Juez por disposición de él, consideró dejar sin efecto la prueba de experticia, cometiendo un acto irrito, ya que de conformidad con el artículo 459 ejusdem, el experto o expertos que nombre el Juez prestarán su






aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación, no constando en el expediente fundamentación jurídica por el cual el Juez deja sin efecto dicha prueba, por tal motivo solicita la nulidad de dicha actuación, de conformidad con el artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantamiento grave del derecho, en virtud de que la norma supletoria para el procedimiento oral es la norma del procedimiento ordinario, que establece un lapso máximo de treinta días para la evacuación de la prueba, y que en el caso de autos, por lo que a su decir no podía haberse llevado a efecto esta audiencia, sin haberse evacuado la prueba de experticia.
Ahora bien, de lo antes señalado este Juzgador procede a hacer el siguiente análisis: Por auto de fecha: 20-06-2005, que corre inserto al folio 110, se le admitió la prueba de la experticia solicitada, a la parte demandada, concediéndole un lapso de quince días de despacho, para la evacuación de la misma, teniendo el Juez la facultad para fijar dicho lapso, considerando que el mismo es suficiente para evacuar dicha prueba, y que no sea superior al ordinario, esto es, quince días de despacho, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo convalidada dicha fijación por la parte demandada con las posteriores actuaciones contenidas en los folios 113, 114 y 118 del presente expediente; y más aun cuando la parte promovente no asistió a los actos de nombramiento de expertos fijados en dos oportunidades por el Tribunal, demostrando la falta de interés para evacuar dicha prueba. Igualmente la parte promovente en su oportunidad legal no ejerció ningún recurso contra el auto de fecha: 21-07-2005, donde se dejó sin efecto el nombramiento de expertos fijándose el Debate Oral, quedando conforme con lo acordado por el Tribunal.
De lo expuesto anteriormente quien juzga concluye que en atención a los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: Artículo 26: “...El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” y Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” RATIFICA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha: 21 de Julio de 2005, donde el Tribunal deja sin efecto el acto de nombramiento de expertos de fecha: 15-07-2005, por cuanto transcurrió el lapso de quince días de Despacho fijados por el Tribunal para la evacuación de la prueba de experticia, sin que se haya practicado la misma, por falta de interés de la parte promovente,







tal como se evidencia de los actos declarados desiertos de fechas: 22-06-2005 y 08-07-2005, y que corren insertos a los folios 112 y 117 del presente expediente, fijando el acto de Debate Oral para el quinto día de despacho siguiente. Asimismo, concluye este Tribunal que el presente procedimiento de Tránsito cumple con la normativa legal y constitucional, por cuanto de las actas procesales no se evidencia ninguna violación del Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo contrario el Tribunal a pesar de que le permitió a la parte demandada hacer efectiva la prueba de experticia solicitada, dentro del lapso de quince días fijados para su evacuación, esta demostró falta de interés en la evacuación de la misma, por no hacer acto de presencia en las oportunidades fijadas por el Tribunal para dicho nombramiento de los expertos, dejando que feneciera el lapso respectivo. Por consiguiente este Tribunal considera que el presente procedimiento de tránsito se encuentra ajustado a Derecho y ASI SE DECIDE.-
A continuación, luego del análisis anterior este Juzgador pasa a dictaminar su fallo definitivo en los siguientes términos:
Surge el presente Debate Judicial, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, con fundamento en los artículos: 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil, 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, 258, numeral 5º del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre, donde la ciudadana: AURORA DEL CARMEN JAIMES ARELLANO, antes identificada, demanda a los ciudadanos: JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO y DELIA REINA ESQUIVEL, anteriormente identificados, por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad: Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Año: 1997, Color: Perla, Uso: Carga, Serial de Carrocería: SZCEC14R3VV301204, Placas: 850 SAA. El accidente ocurrió el día: 13-05-2004, a las 8:30 p.m. aproximadamente, por la Avenida Francisco de Cáceres con carrera 6, de esta ciudad de La Grita, por considerar que los mismos fueron causados por el vehículo propiedad del co-demandado: JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, conducido por la ciudadana: DELIA REINA ESQUIVEL, identificado con las Placas: SAP-2611, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8Z1SC516X2V303783, por lo que solicitó que fuese condenado en lo siguiente: 1.) La suma de Bs. 1.404.761,40, por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad. 2.) Las costas y gastos judiciales del presente juicio y 3.) La indexación correspondiente.
Por su parte, la accionada en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de contestación de demanda, donde la rechaza, niega y la contradice en todas y cada una de






sus partes, en cuanto a los hechos y el derecho se refiere, señalando que del croquis se evidencia que por la posición totalmente vertical en la cual quedó el vehículo No. 01, da entender que su intención no era cruzar hacia la izquierda, por lo que a su decir de haber sido así, debió haber cruzado por el pedalte inferior, y no por el superior, y que además se debe respetar el cruce de los vehículos que bajan por el lado derecho, esto es, dicho de otra manera, el vehículo No. 01, no podía cruzar mas arriba del pare o rayado peatonal, y que el mismo no hizo el cruce por donde debía hacerlo, tal como lo señala en la audiencia preliminar. Quien juzga considera que este alegato no tiene ningún asidero jurídico, por cuanto no existe norma alguna que regule tal situación.
Asimismo, procedió a rechazar, negar y contradecir las actuaciones administrativas que se encuentran agregadas a los autos, por cuanto el Funcionario de Tránsito, señala en el expediente administrativo que: “este accidente se origina cuando el conductor Nro. 02 adelanta indebidamente al conductor del vehículo Nro. 01...” (folio 13), extralimitándose en sus funciones al hacer apreciaciones que no le corresponden, esto es, que el mismo emitió opinión a priori sobre quién es el responsable de dicha colisión, siendo el Juez el único autorizado por la Ley para determinar dicha responsabilidad. Igualmente en la audiencia preliminar ataca parcialmente el croquis en cuanto a que el funcionario debió especificar por donde se produjo el corte transversal en esa doble línea, y señala en la contestación de la demanda que del croquis no media distancia alguna de separación entre la parte frontal del vehículo No. 01 con el borde de la acera del pedalte superior, razón por la cual solicita la prueba de experticia, a los fines de la reconstrucción de los hechos, para determinar distancias, vehículos, objetos, secuencias, área de frenado, entre otros aspectos. Quien juzga considera que las actuaciones de tránsito son fundamentales para determinar la responsabilidad de los conductores en caso de colisión de vehículos. Ahora bien, en el caso de autos, las apreciaciones efectuadas por los funcionarios de tránsito en el expediente administrativo, son apreciaciones de carácter sub-legal, que señala prohibiciones establecidas en los artículos 252 numeral tercero, 258 numeral quinto y 342 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que deben ser tomadas en cuenta por el Juez para determinar la responsabilidad de los conductores, sin embargo es importante aclarar que si dichas apreciaciones se requieren de conocimientos periciales, no deberían ser apreciadas por el Juez que conozca del asunto, dado que para establecer esos hechos se requiere de una experticia judicial.
En tal sentido este Tribunal con la ayuda de lo alegado y probado en autos, pasa a analizar todas y cada una de las actuaciones con el fin de obtener las resultas, y así tenemos:






DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Parte Demandante: Promueve su escrito dentro de la oportunidad legal, siendo las siguientes:
1.) El merito favorable de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial en cuanto a que la parte promovente debe señalar las actas y/o autos que pretenden que le favorezcan para que el Juez pueda apreciarlas y valorarlas, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, en este caso quien juzga, toma como referencia lo que para él sea indispensable y que guarde relación con lo litigado, tal como se analizará posteriormente.
2.) Copia Certificada del Expediente Administrativo No. DIVI-61-07-108-04, de fecha: 17-05-2004, que corre inserto del folio 10 al 19 ambos inclusive, el cual contiene: el croquis levantado en ocasión del accidente de tránsito al que se contrae la presente causa, el acta de avalúo realizado por el perito nombrado por el ente administrativo. Este Tribunal la valora conforme a los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes, siendo indispensable destacar criterio jurisprudencial que señala: “...La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes...” (Sentencia de fecha: 22-10-1998, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
3.) Original de la Inspección Ocular practicada por este Juzgado, que riela del folio 07 al 09 ambos inclusive. Este Tribunal la valora conforme al artículo 1.430 del Código de Procedimiento Civil, en la que se demuestra los daños que presenta dicho vehículo.
4.) Originales de las facturas que rielan del folio 20 al 29 ambos inclusive. Este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de los gastos efectuados por la actora con ocasión del accidente de tránsito.
5.) Testimoniales. Solicitan las testificales de los funcionarios que elaboraron el expediente administrativo de Tránsito, a fines de que ratifiquen el contenido del croquis y el informe elaborado por ellos. El Tribunal niega su admisión, según auto de fecha: 20-06-2005, por cuanto no fue ofrecida en el escrito libelar, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo quien juzga considera que el croquis y el informe elaborado por los funcionarios de Tránsito, constituyen prueba fehaciente en el







presente proceso, por tratarse de un instrumento público, tal como fue valorado en el numeral segundo.

Parte Demandada: Promueve su escrito dentro de la oportunidad legal, siendo las siguientes:
1.) El merito favorable del escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial expuesto en el numeral primero de las pruebas del demandante.
2.) En cuanto a la prueba Testimonial y la prueba de experticia solicitada. Este Tribunal considera que dichas pruebas no pueden ser objeto de valoración, en virtud de no haber sido evacuadas en la oportunidad señalada.
4.) Original del Acta de Avalúo. Este Tribunal la valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes.
5.) Originales de las facturas que rielan del folio 91 al 97 ambos inclusive. Este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de los gastos efectuados por la parte demandada con ocasión del accidente de tránsito.
Ahora bien, han quedado ampliamente reconocidas en este proceso, las actuaciones administrativas contenidas en el Expediente Administrativo de Tránsito Terrestre, aportado en copia certificada por la parte actora, como prueba fehacientemente, debido a que la parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar, contradecir e impugnar tanto el croquis como las observaciones realizadas por el funcionario de Tránsito Terrestre, sin hacer su respectiva formalización en su oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la tacha de instrumentos en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
De igual manera, este Tribunal observa que los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar carecen de asidero jurídico, y no se evidencia de las actas procesales ninguna otra prueba que sirva para desvirtuar los alegatos y probanzas aportadas por la parte que activó el órgano jurisdiccional. Por el contrario se puede observar las apreciaciones por parte del funcionario de Tránsito, al señalar que el conductor del vehículo No. 02 adelanta indebidamente al conductor del vehículo No. 01, donde existe una doble línea de barrera y







en el área de una intersección, quien juzga considera que esta apreciación se corresponde en parte con la prohibición que señala los artículos 252, numeral tercero y 342 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y aunado a ello el funcionario de Tránsito también señala que el conductor del vehículo No. 02 incumplió con lo establecido en el artículo 258, numeral quinto, del mismo Reglamento; al respecto quien juzga considera que como se puede evidenciar del croquis levantado por el funcionario de tránsito el conductor del vehículo No. 02, adelantó al vehículo No. 01 en una intersección de vías y pasos peatonales, tal hecho está prohibido expresamente en el literal “h” numeral quinto del artículo 258 del Reglamento de Tránsito Terrestre, numeral tercero del artículo 252 y artículo 342 del mismo Reglamento.
En tal virtud, este sentenciador se adhiere a lo demostrado por la parte demandante en este proceso observándose en tal sentido las pruebas aportadas por ésta, en especial el expediente administrativo de tránsito ya valorado en su oportunidad, y siendo que el artículo 1.185 del Código Civil establece clara y ciertamente que: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo...” concluye este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Con Lugar, la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoó la ciudadana: AURORA DEL CARMEN JAIMES ARELLANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.212.095, de este domicilio y hábil, representada por los Abogados en Ejercicio: ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.810.062 y V-9.128.866, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.679 y 56.104, en ese orden,






de este domicilio y hábiles, contra los ciudadanos: DELIA REINA ESQUIVEL y JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-16.590.275 Y v-9.123.061, respectivamente, de este domicilio y hábiles, representados por las Abogados en Ejercicio: CARMEN YANETH SÁNCHEZ MORA Y MIRIAM JOSEFINA VARELA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-12.491.467 y V-10.749.927, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 71.485 y 79.360, en ese orden, de este domicilio y hábiles.
SEGUNDO: Por tal declarativa con lugar se condena a la parte demandada, ciudadanos: DELIA REINA ESQUIVEL y JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, ya identificados a pagar a la parte demandante, ciudadana: AURORA DEL CARMEN JAIMES ARELLANO, ya identificada, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.404.761,40) por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Año: 1997, Color: Perla, Uso: Carga, Serial de Carrocería: SZCEC14R3VV301204, Placas: 850 SAA.
TERCERO: Se condena al pago de costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, incluyendo los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En cuanto a la indexación solicitada, la misma se hará por una experticia complementaria del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ SUPLENTE

_________________________________________
Dr. ANDREY JOSE VIVAS MONTERROSA








LA SECRETARIA,

__________________________________
ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

________________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


Exp. de Tránsito Nº 880-2004

Quien suscribe Secretaria del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que en el día de hoy, martes 02 de Agosto de 2005, siendo la 1:45 de la tarde, fue consignado el presente fallo definitivo, en este expediente de tránsito No. 880-2004.-

LA SECRETARIA
__________________________________
ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE